Juzgado Séptimo de Distrito del Estado de Chiapas. Amparo 1547/2012. Se admite la demanda. Tramitese por duplicado y en cuerda separada el Incidente de Suspensión. Pidanse los informes justificados. Se señala las 10:15 horas para la celebración de la Audiencia Constitucional. Se tiene por ofrecidas y admitas las documentales que anexo la parte quejosa a su escrito inicial de demanda. Se señala las 09:50 horas para la celebración de la Audiencia Incidental. Pidase a las autoridades los informe previos. Se niega la Suspensión Provisional del acto reclamado.
AMPARO
INDIRECTO NUMERO:___________/2012.
CIUDADANO JUEZ DE
DISTRITO EN EL ESTADO
DE CHIAPAS CON
RESIDENCIA EN LA CIUDAD
DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS EN TURNO.
P R E S E N T E.
HORACIO CULEBRO
BORRAYAS, por mi propio derecho, con domicilio
para oír notificaciones en Avenida Ocosingo, Manzana 50,
Lote 11, Colonia Los Manguitos, C.P. 29010 en esta ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas,
respetuosamente comparezco para exponer:
Que con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 1, 4, 116 y demás relativos de la Ley
de Amparo, vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia de la
Unión, contra las autoridades y por los actos que
adelante precisaré, por ser infractores de garantías.
A efecto de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 116 de la Ley de
Amparo, manifiesto:
I.
QUEJOSO:
Horacio Culebro
Borrayas.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:
No existe.
III. AUTORIDADES
RESPONSABLES:
1.- El Rector de la
Universidad de Ciencias y Artes del Estado de Chiapas. (Unicach)
2.- Pleno del Consejo Estatal de los
Derechos Humanos.
3.- Congreso del Estado de Chiapas.
IV. ACTOS RECLAMADOS:
1.- Al ciudadano Rector de la Universidad de
Ciencias y Artes del Estado de Chiapas, reclamo la designación ilegal que realizó del señor Florencio Madariaga Granados como Consejero
Representante de las Universidades Públicas del Estado de
Chiapas, ante el Consejo Estatal de los Derechos Humanos, sin haberse emitido la convocatoria respectiva, y sin haberlo
convalidado las cuatro universidades públicas restantes.
2.- Del Consejo Estatal de los Derechos Humanos,
reclamo la designación y convalidación ilegal como Presidente del Consejo Estatal de los
Derechos Humanos, en favor del señor Florencio Madariaga
Granados.
3.- Al Congreso del Estado de Chiapas, reclamo la
toma de protesta que sin fundamento legal realizo para convalidar la designación del señor Florencio Madariaga
Granados, como Consejero del Consejo Estatal de los Derechos Humanos.
V. PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Artículos 14, 16 y 102 de
la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
VI. PROTESTA DE LEY:
Bajo
protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos que me constan y que
constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los
conceptos de violación son los siguientes:
VII. ANTECEDENTES:
El tres de octubre de dos mil doce, a
través de los medios de comunicación, y de manera particular a través de la Columna del Analista político Carlos Cesar Núñez, escribió en su columna
PORTAFOLIOS POLITICO del CUARTO PODER, que en lo que interesa dice lo
siguiente:
“….Ilegalidad….. Buenos días Chiapas... Hay
inconformidad en el Consejo Estatal de
Derechos Humanos por la imposición que se pretende hacer
en la persona de Florencio Madariaga
Granados como presidente del
organismo que debiera estar al servicio de los chiapanecos y no de las
autoridades gubernamentales; independientemente de que viola el Artículo 26 del
organismo, mismo que establece que debe ser chiapaneco por nacimiento y él es del Distrito
Federal.
Es tan "chilango" que para comunicarse con
él, es a teléfonos del propio
Distrito Federal. Además de que la ley exige que
para designar a los consejeros como es su caso, debe ser propuesto por todos
los rectores de las universidades públicas, debe haber convocatoria donde se fijen las
bases de un proceso público, transparente e informado; pero ninguno de
estos requisitos se cumplieron, independientemente
de que no es universitario. Por si fuera poco, no se tomó en cuenta a los
universitarios y no hay publicación aún en el Periódico Oficial del
Estado, requisito 'sine qua non' para tener validez el citado nombramiento; sin descontar su patente de Notario Público obtenido sin mérito alguno y trasgrediendo
la ley, pues también se exige ser chiapaneco por nacimiento para ser
fedatario y al ser del DF evidencia su inmoralidad. Pero además de haber obtenido
una Notaría regalada que no
merece, no cumple con la Ley del Notariado que exige debe establecer dicha
Notaría, y si en dado caso
es invitado a cumplir con alguna función pública, éste debe pedir licencia; pero Madariaga no ha hecho
ni lo uno ni lo otro, haciendo litigio ilegal. No obstante haber sido designado
el 17 de julio, fue un mes después que renunció a ese litigio en el que lleva la representación de diversos
juicios, por lo que su actuación es inmoral y falta de ética traduciéndose en una
evidente falta de probidad y honradez.
Mientras que en el CEDH promovió que no hubiera
conflicto de intereses en la actuación de los consejeros, propuesta que al día siguiente violó al emitir opiniones
sobre el caso de Mariano Herrán Salvatti, situación que podría considerarlo como un consumado ignorante de la ley
y reglamento del CEDH, pues tomando posesión promovió una sesión extraordinaria sin cumplir con el más mínimo requisito
legal. Desde su arribo ha generado en el CEDH un terrorismo laboral, generando
hostigamiento subliminal que propicia que muchas personas que no aguantan este
clima prefieran renunciar, ya que tan pronto llegó a la institución mandó llamar al personal
para interrogarlo y pedirle que le dijera por qué apoya al consejero Pedro Raúl López Hernández o al secretario
Ejecutivo Diego Cadenas; pero a todas luces es una acción inmoral porque se
quiere congraciar con el personal dando una cara amable y promoviendo actuar de
mala fe contra ellos mismos, actuación que podría considerarse como un delito de intimidación.
Entre otras cosas, su actuación podría considerarse como
un tráfico de influencias
dentro de la Mesa de Reconciliación, presuntamente para liberar presos bajo presión, sin que esté previsto si es
factible o no; además de estar invadiendo al CEDH de funcionarios públicos sin ningún ápice de
conocimientos relacionados con la materia, donde hay un tráfico y
congestionamiento de policías y Ministerios Públicos, como si fuera una dependencia más de la Procuraduría de Justicia del
Estado. Es muy grave que se quiera considerar a Florencio Madariaga Granados
como "defensor", cuando al momento de demandar al Gobierno del
Estado, exige 30 millones de pesos; 40 mil pesos por cada día que estuvo
"preso", y que era mucho más. Seguramente no sabe que los estándares
internacionales señalan que los montos por desaparición forzada de
personas u homicidios son muy, pero muy inferiores; esto es en casos
debidamente comprobados (no es su caso porque -supuestamente- no fue absuelto).
Independientemente de lo anterior, tiene proclividad
a actuar al margen de la ley porque se niega a entregar su Declaración Patrimonial a una
persona que no sea de su confianza, rompiendo con los principios de
transparencia y rendición de cuentas; mismo que desde antes de ser designado
ilegalmente, lanzó amenazas para destituir a trabajadores del
organismo "defensor" de los derechos humanos. Mismas que fueron
cumplidas, porque han renunciado más de diez personas a la fecha por este clima de
hostigamiento laboral, además de que es un consumado opositor a que se ponga en
práctica el Servicio
Profesional de Carrera.
Se ufana de ser jurista, pero la excarcelación de Mariano Herrán Salvatti y la de
Pablo Salazar Mendiguchía, dan cuenta de su supina ignorancia jurídica que como
coadyuvante del Ministerio Público sólo ayudó a confundir más los procesos penales, lo que lo exhibe como un
desconocedor de la ley.
Aunque por lo pronto, la suspensión momentánea de la Sesión Extraordinaria que
tenía programada para
ayer al mediodía el Congreso del Estado, deja sin efecto la
imposición de Florencio como
presidente del CEDH, aunque sigue violando la ley del organismo al no ser
nativo de la entidad; al igual que la también consejera Marina Patricia Jiménez Ramírez, quienes
debieran dejar el cargo…..”
De la información anterior se
desprende que el señor Florencio
Madariaga Granados, fue designado Consejero del CEDH, advirtiendo que dicha
designación es publica y notoriamente
ilegal, en virtud que el nombramiento que recayó en la persona de Florencio Madariaga
Granados, viola el Artículo 26 de la Ley
del CEDH, que
exige que los consejeros deben ser chiapanecos por nacimiento, siendo que él señor Madariaga como lo
acreditaré es originario del
Distrito Federal.
Además de lo anterior, de la información que he recabado y tomado conocimiento a partir de la fecha que tuve
conocimiento, se advierte también que en la designación del señor Madariaga, se violó de igual manera el artículo 27 de la Ley del CEDH, que exige que para
designar a los consejeros como es su caso, debe ser propuesto por todos los
rectores de las universidades públicas, debe haber convocatoria donde se fijen las
bases de un proceso público, transparente e informado, donde puedan
participar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos que exige la
ley; empero, ninguno de estos requisitos se cumplieron.
De lo anterior, hay evidencia además que a la fecha no
hay publicación aún en el Periódico Oficial del
Estado de tal designación, requisito 'sine qua non' para tener validez el
citado nombramiento, ya que con tal omisión se
incumple con principio de publicidad y certeza que debe de tener todo acto de
gobierno.
Por otra parte, he tomado conocimiento que además de ser designado
ilegalmente como Consejero al margen de la Ley del CEDH, también ha sido designado
como Consejero Presidente de ese organismo protector de los derechos humanos, acto
administrativo que prolonga en tiempo la ilegalidad del nombramiento, así
como también como el acto de designación
como presidente, teniendo pues vicios de origen, circunstancia que además coarta el derecho
de todos los ciudadanos para acceder al servicio público
en condiciones generales de igualdad, específicamente, en el caso concreto a participar en el
proceso de designación para ser consejero; externando que como ciudadano
tengo a salvo mis derechos civiles y políticos, por lo que no existe impedimento
legal para participar, lo cual no fue posible en razón a la falta de
convocatoria,
estimando que tal designación causa agravios a la sociedad en general por los
argumentos que en el capítulo de los conceptos de violación se hacen valer.
VIII. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
El tres de octubre de dos mil doce, a
través de la Columna del Analista político Carlos Cesar Núñez, tome conocimiento del
contenido de su columna PORTAFOLIOS POLITICO del CUARTO
PODER, transcrito en el apartado anterior.
Al estar tomando conocimiento de esta
información que me hice sabedor el tres de octubre pasado, es inconcuso que en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, la presentación de esta demanda de garantías ES
OPORTUNA, puesto que no ha transcurrido desde aquella fecha hasta ahora un
plazo mayor de quince días hábiles.
Es aplicable la tesis visible en la página doscientos cincuenta y nueve, Tomo XI, marzo de
mil novecientos noventa tres, Segundo
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, del Semanario
Judicial de la Federación, que a la letra
dice:
“DEMANDA DE AMPARO, PRESENTACION DE LA. TERMINO
PREJUDICIAL. Del texto del artículo 21 de la Ley de
Amparo, se advierte que cuando el acto por el cual tuvo conocimiento el
quejoso, es una notificación, entonces el término se contará desde el día siguiente al en que haya
surtido sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame. En
cambio, cuando
el acto por el que tuvo conocimiento no sea una notificación sino una actuación diferente incluso la propia aseveración del quejoso ostentándose sabedor de los actos reclamados, el término empieza a contar a partir del día siguiente de la fecha en que tuvo conocimiento
de ellos o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.”
En razón de las relatadas
circunstancias es que se solicita respetuosamente a usted Juez de Distrito
tenga a bien determinar la procedencia del juicio de amparo.
IX.- Interés legítimo para la interposición del presente amparo indirecto.
Soy ciudadano chiapaneco por nacimiento; ex diputado local del
estado de Chiapas; maestro en Derecho
Constitucional y Amparo; con amplia experiencia profesional en el ejercicio del
litigio en diversas ramas del derecho; con experiencia en la administración pública federal y
estatal; en mis actividades civiles
y políticas participo en los
procesos de participación ciudadana; siendo mi
deseo el de participar en los procesos de elección y designación de los Consejeros del Consejo Estatal
de los Derechos Humanos en el Estado de Chiapas, esto
dado la ciudadanización del organismo, según lo estipula la reforma constitucional local, así como la exposición de motivos de la ley de este.
Resido en la ciudad de
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, donde me he
desarrollado profesionalmente como abogado postulante en donde atiendo a
personas de diversos extractos sociales, principalmente a grupos de bajos
recursos económicos y vulnerables,
estando vigentes a la fecha mis derechos civiles y políticos, sobre todo el del
derecho de acceder al servicio público del país en condiciones generales
de igualdad.
Unido al antecedente que
precede, me refiero a la parte in fine
del artículo 27 de la Ley del
Consejo Estatal de los Derechos Humanos, que textualmente establece:
“Las personas, instituciones
académicas públicas y privadas;
asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos;
organizaciones de la sociedad civil, Y EN GENERAL, TODOS AQUELLOS QUE ESTÉN INTERESADOS EN PROPONER
CANDIDATOS PARA OCUPAR EL CARGO DE CONSEJERAS O CONSEJEROS, DEBERÁN AJUSTARSE A LOS
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA CONVOCATORIA O
PROCEDIMIENTO DE QUE SE TRATE.”
De la lectura acuciosa del
párrafo transcrito, se
desprende que las personas físicas o morales, vinculadas
a la defensa y promoción de los derechos humanos,
que estén interesados en proponer
candidatos para ocupar el cargo de Consejeras o Consejeros, invariablemente
deberán ajustarse a los
requisitos específicos de la convocatoria o
procedimiento de que se trate.
Es el caso que ante el consejo Estatal de los Derechos Humanos,
fue designado el señor Florencio Madariaga
Granados como Consejero representante de la Universidades Publicas, realizándolo únicamente y de manera unilateral la Universidad de
Ciencias y Artes de Chiapas (UNICACH), sin que se respetara lo previsto en la
disposición legal
transcrita, ante lo cual, dicha universidad, al ser publica estaba obligada a
sujetar su acto administrativo al principio de legalidad, según lo establece el artículo 113 Constitucional, lo cual evidentemente no
lo hizo, de ahí la
ilegalidad de la designación.
En base a esa vulneración legal que afecta mi esfera como ciudadano, y de
muchos otros ciudadanos que tienen el derecho al acceso al servicio público de manera general e igualitaria, acto con el
cual se vulnera dichos derechos; externo a este honorable tribunal la razón que motiva mi
comparecencia en calidad de quejoso ante esta autoridad judicial, solicitando
el amparo y protección de la justicia federal,
en razón a que con fecha tres de
octubre del año en curso, he tenido
conocimiento que de manera furtiva presuntamente fue designado el señor Florencio Madariaga
Granados, como Consejero del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, teniendo
la información de que UNICAMENTE fue
designado de manera unilateral por el del Rector de la Universidad de Ciencias
y Artes de Chiapas (UNICACH), esto sin haber emitido la convocatoria para que
participarán las propuestas de otras
organizaciones o ciudadanos de la sociedad civil para proponer a candidatos a
consejeros; pues he tomado conocimiento en esta fecha, que de parte de las
cuatro universidades públicas que existen en el
Estado de Chiapas, no tuvieron participación en este proceso, y aun
cuando hayan conocido de esta designación, hay evidencia firme y
comprobada que no se respetó el procedimiento que exige
el artículo 27 de la Ley del mismo
Consejo Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas, verbigracia la emisión de convocatoria, con lo que se viola el
principio de legalidad contenido en el artículo 14 Constitucional.
La designación unilateral y furtiva recaída en la persona del señor Florencio Madariaga
Granados, así como la falta de
convocatoria respectiva para que cualquier ciudadano con derechos civiles y políticos a salvo pudieran
participar, resulta ser totalmente ilegal e inequitativo, ya que no se permitió que otras personas que al
igual que el suscrito, eventualmente pudieran tener conocimiento de los términos de la convocatoria y
poder participar en este, con lo cual se violentó de manera flagrante el artículo 21 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el que preceptúa el derecho de toda
persona al acceso en condiciones de igualdad al servicio público del país, derecho este que también se encuentra contemplado
como un derecho en el artículo 35 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, prerrogativas que como en el caso de los ciudadanos que tienen a
salvo estos derechos, estarían en aptitud de participar
en este proceso que no se tiene conocimiento se haya llevado a cabo conforme a
la Ley del CEDH.
Por otra parte es
importante dejar asentado que el derecho al acceso a la función pública del Estado, lo
contempla el inciso c) del artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, mismo que a la letra dice:
Artículo 23.- Todos los
ciudadanos deben de gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
Inciso c).- de tener acceso, en condiciones generales de igualdad
a las funciones públicas de su país.
De igual manera el inciso
c) del artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente
dispone:
Artículo 25.- Todos los
ciudadanos deben de gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
Inciso c).- Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a
las funciones públicas de su país.
Destacando que estos
instrumentos internacionales, al haber sido firmados por el Presidente de la
República del Estado Mexicano y
ratificados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 Constitucional son
norma suprema de la nación, y por lo tanto, son
parte del sistema jurídico mexicano, los cuales
deben ser respetados, esto bajo el principio de jerarquía normativa, lo que
apreciamos que en el proceso “legal” en el Estado de Chiapas,
para la designación del Consejero del Consejo
Estatal de los Derechos Humanos se violenta de manera flagrante.
Estimo importante hacer mención, que entiendo por
derechos políticos como el conjunto de
condiciones que posibilitan al ciudadano participar en la vida política, constituyendo la
relación entre el ciudadano y el
Estado, entre gobernantes y gobernados.
Representan los instrumentos que posee el ciudadano para
participar en la vida pública, o el poder político con el que cuenta este
para participar, configurar y decidir en la vida política del Estado.
En el ámbito del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, los derechos políticos pertenecen, juntos a
los derechos civiles, a los llamados derechos de la primera generación o derechos de la
libertad, dentro del cual –como ya dijimos-
encontramos el derecho de participar en el gobierno y de ser admitido a cargos
públicos en condiciones
generales de igualdad.
Insistiendo, que el hecho
de haberse elegido de manera unilateral y sin existir convocatoria pública para acceder al cargo
de consejero de manera equitativa y de igualdad de manera fragante se violan
los dispositivos constitucionales e instrumentos internacionales citados con
antelación.
Además de lo anterior, es
necesario mencionar que de la exposición de motivos en la
Constitución Local, así como de la Ley del Consejo
Estatal de Derechos Humanos, vemos que se planteó a la soberanía popular la creación de una persona moral
denominada Consejo Estatal de los Derechos Humanos, teniendo como máxima autoridad al Consejo
General, órganos deliberativo, plural y ciudadanizado, habiéndose descrito en la misma
ley del organismo el proceso de selección o elección de los cinco concejeros,
esto para efectos de la legitimidad social y jurídica, así como de la verdadera
representatividad que deberían de tener los consejeros,
por lo que al realizarse la “elección” fuera de los preceptuado
por la ley, es decir, sin existir convocatoria pública, se viola la ley del
mismo consejo, pero también se violentan los derechos
políticos de todo ciudadano
para gozar de manera plena de los derechos políticos reconocidos en la
Constitución Federal, así como en los instrumentos
internacionales mencionados, lo cual deberá ser valorado por esta
autoridad de amparo.
En este contexto, adquiere
relevancia, lo preceptuado por la misma ley del Consejo, al contextualizar que
el Consejo es un organismo de la sociedad y para la sociedad, ante lo cual,
legitima que cualquier ciudadano, -siempre y cuando no estén suspendidos sus derechos
políticos-, este en aptitud de
poder acceder al servicio público en condiciones
generales de igualdad, e incluso comparecer ante las autoridades
jurisdiccionales y organismo no jurisdiccionales para interponer demanda o
denuncia por violaciones a estos derechos tutelados por la normatividad
nacional e internacional citada con antelación.
En este mismo sentido, conveniente e ilustrativo
hacer mención las
declaración y
Programa de Acción de Viena,
el que en su apartado de “Cooperación, desarrollo y fortalecimiento de los Derechos
Humanos”, insiste especialmente en las medidas
para ayudar a establecer y fortalecer las instituciones que se ocupan de
derechos humanos, esto para afianzar una
sociedad civil pluralista.
Diciendo, que: En este
contexto, reviste particular importancia la asistencia, prestada a petición de los gobiernos, para celebrar
elecciones libres y con garantías, incluida la asistencia en relación con los aspectos de los derechos humanos de las elecciones y la
información acerca de éstas. Igualmente importante es la
asistencia que debe prestarse para la consolidación del imperio de la ley, la administración de justicia y la promoción de la libertad de expresión, así como para lograr la
participación real
y efectiva de la población en
los procesos de adopción de
decisiones.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos a sostenido el criterio de que, no es
suficiente que en los estados, en su legislación interna estén normados los derechos contenidos y asumidos por
el Estado Mexicano en los convenios, tratados, declaraciones y convenciones,
sino que es necesario que estos tengan la garantía de la efectividad, es decir, que sean una
realidad en su aplicación, así como de que exista en la misma norma jurídica la descripción de la autoridad responsable de salvaguardar
estos derechos, los cuales en estado mexicano, tiene la calidad de garante de
estos precisamente este Honorable Tribunal Federal, ante el cual acudo en busca
de justicia y restitución de derechos colectivos violentados.
X. CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN:
Previo a abordar de
manera específica e individual los
conceptos de violación, estimo necesario e importante hacer mención de los principios a los cuales están sujetos todos los servidores públicos, mismos que se encuentran contemplados en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo estos el de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia, teniendo relevancia el primero de los citados –legalidad- en razón a que los mismos se encuentran
plenamente descritos en la parte dogmática de la Constitución Federal, específicamente en los artículos 14 y 16, conocidos como garantías de seguridad jurídica, garantías mínimas en favor de todo
ciudadano, toda persona que se encuentre en el País, garantías mínimas que pueden ser ampliadas por los instrumentos y tratados
internacionales, así como por las normas secundarias, derechos fundamentales estos, que en
el presente caso han sido flagrantemente violentadas, por las responsables, que
tienen la calidad de instituciones del Estado, y por lo tanto sus
representantes la calidad de servidores públicos del Estado, sujetos a los preceptos constitucionales
mencionados.
En este sentido, resulta
importante dejar asentado el Concepto de Garantías de Seguridad Jurídica, que nos da el Maestro Ignacio Burgoa Orihuela, al decir que:
“Las garantías de seguridad jurídica son derechos públicos subjetivos en favor de los gobernados, que pueden oponerse a
los órganos estatales para
exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la emisión de actos que pudieran afectar la
esfera jurídica de los individuos,
para que estos no caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la convivencia de condiciones de igualdad y
libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones”.
La garantía de legalidad, descansa precisamente en el llamado principio de
legalidad, consistente en que las autoridades del Estado solo pueden actuar
cuando la ley se lo permite, en la forma y los términos determinados por ella; principio de legalidad y garantías de seguridad jurídica que han sido violentadas por
las señaladas como autoridades
responsables en esa demanda de garantías.
Dicho lo anterior, paso
a describir los conceptos de violación:
PRIMERO.- Ilegalidad
del nombramiento del señor Florencio Madariaga
Granados por parte del Rector de la Universidad de Ciencias y Artes del Estado
de Chiapas. (Unicach), por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en los
artículos 26 de la Ley del Consejo Estatal de los
Derechos Humanos.
1.- La designación del señor Florencio Madariaga Granados como Consejero por
parte de las Universidades Públicas para formar
parte del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, me causa agravios, en virtud
que el suscrito como cualquier ciudadano chiapaneco por nacimiento, que cumpla
con todos los requisitos que exigen los artículos 26, 27 y 7º Transitorio de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos
Humanos, no fuimos tomados en cuenta para participar en un proceso en el que
mediara una convocatoria a través de un proceso público, transparente e
informado, como lo establece el artículo séptimo transitorio de la Ley
del CEDH, en el que se observaran los requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de dicha Ley;
en el que al menos tuviera el derecho a participar
en el proceso que legalmente se debió abrir ante la
sociedad en general, para que tuviera la oportunidad de participar como
aspirante y eventualmente si los señores rectores en su
conjunto como lo establece la Ley, y no de manera discrecional por uno sólo de ellos, llegar a ser designado Consejero
Representante de las Universidades Públicas.
Lo anterior en concordancia con la parte in fine del
artículo 27 de la Ley del CEDH que contempla que: “….Las personas, instituciones académicas públicas y privadas;
asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos;
organizaciones de la sociedad civil, y en general, todos aquellos que estén interesados en proponer
candidatos para ocupar el cargo de Consejeras o Consejeros, deberán ajustarse a los
requisitos específicos de la convocatoria o
procedimiento de que se trate….”
2.- Con la finalidad de estar en condiciones de valorar
los alcances de la violación legal que se
perpetro por parte del UNICACH al designar al señor Florencio
Madariaga, e impedir la participación de ciudadanos que
reunieran los requisitos en un proceso transparente, público e informado, estimo pertinente analizar en lo
conducente los siguientes preceptos:
El artículo 26 de la Ley del
CEDH, textualmente en lo conducente establece:
Artículo 26.- Los Consejeros deberán reunir para su designación los siguientes requisitos:
l. Ser
ciudadano chiapaneco por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
II. No tener menos de 25 años de edad, al día de su designación.
III. Contar con experiencia en materia de derechos humanos.
IV. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público, además de no haber sido condenado por delito
intencional o doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratase de robo, fraude,
falsificación, abuso
de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena.
V. Contar con título de licenciatura en
cualquier rama de las Ciencias Sociales y Humanidades, con experiencia en el
ejercicio de la profesión de mínimo cinco años y contar con
conocimientos acreditables en materia de derechos humanos.
VI. No haber sido titular de ninguno de los Poderes del Estado,
Titular de Secretarías de la Administración Pública Estatal, Procurador
General de Justicia, representante popular electo, aspirante a cargo de elección popular, y dirigente
activo de ningún partido político durante los últimos cinco años anteriores al día de su designación.
VII. No haber sido sujeto de responsabilidad derivado de
recomendación emitida por cualquier
organismo público de derechos humanos,
como consecuencia de su desempeño como servidor público.
VIII. No haber sido ministro de culto.
De un correcto análisis del precepto
transcrito, se arriba a la convicción, que en la designación del señor Florencio Madariaga
Granados prevalecen la siguientes violaciones que hacen ilegal su nombramiento.
En relación al artículo 26 de la Ley del CEDH, se advierte que en la
designación del señor Madariaga, se violo
la Fracción I, que exige que los Consejeros
deberán reunir
para su designación entre otros los requisitos
de (Fracción I) ser ciudadano chiapaneco por nacimiento, en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos.
Este requisito especifico
no lo cumple el señor Madariaga, pues el de
mutuo propio y de manera confesa en la página del propio CEDH
publicita su currículum vitae donde el mismo
hace saber que nació en la ciudad de México, distrito Federal; en
consecuencia, al no ser chiapaneco por nacimiento, es evidente que su
nombramiento carece de legalidad, pues viola el artículo 26 fracción I de la Ley del CEDH.
Es pertinente mencionar que
el artículo 7o. de la Constitución Local define claramente
quienes son chiapanecos, es decir, SON CHIAPANECOS:
I.- Por nacimiento:
a) Las personas que nazcan
en el territorio del estado; y
b) Los hijos de padre o
madre chiapanecos que accidentalmente hayan nacido fuera del mismo.
II.- Por residencia:
Los mexicanos por
nacimiento o naturalización conforme a las leyes del
país, que no estén en los supuestos a que se
refiere la fracción anterior, que residan en
el estado más de cinco años consecutivos.
Luego entonces, tomando en
cuenta que la exigencia para ser miembro del CEDH es necesario ser chiapaneco
por nacimiento, es inconcuso que el señor Florencio Madariaga
Granados, aun cuando tenga muchos años de residencia en el
estado como al parecer pretende justificarlo, no puede sustituir esa exigencia
por residencia, atentos a los requisitos
que la norma exige para ser integrante del CONSEJO ESTATAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS, por lo que se actualiza esta evidente y flagrante violación a los artículos 25 y
26 de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, conduciendo a
reafirmar categóricamente con toda
seguridad que el nombramiento del Consejero Florencio Madariaga Granados, es
ilegal, pues su designación, fue hecho al margen de
la ley; consecuentemente todos los actos que hagan en nombre del Consejo
Estatal de los Derechos Humanos, son ilegales, porque serán contrarios a la ley.
En consecuencia, el
nombramiento del señor Florencio Madariaga
Granados es ilegal, al no reunir este requisito indispensable e insustituible
que exige la Ley del CEDH, que es categórico y no opcional, para
desempeñar el cargo de consejero
representante de la Universidades públicas, realizado UNICAMENTE por una universidad pública.
Luego entonces, en virtud
que el nombramiento del Consejero Florencio Madariaga Granados que ahora hasta
se ostentan como Presidente del CEDH tiene vicios de origen, es claro que sus
acto carecen de validez, y pueden y deben ser cuestionados acerca de su
legalidad, aun cuando se pueda alegar que son de buena fe, pues ante la
carencia de legalidad, su actuación es ilegítima para analizar,
discutir y aprobar recomendaciones y actos inherentes a las funciones para las que el consejo fue creado.
Es frecuente, así lo sabemos todos los
ciudadanos chiapanecos que a través de instituciones de
gobierno se violenten cotidianamente los derechos humanos, esencialmente en el área de seguridad pública y procuración de justicia; lo
que resulta inconcebible es que estas violaciones se reproduzcan desde este
organismo protector precisamente de Derechos Humanos, eso no es y no
debe ser permitido bajo ninguna circunstancia, pues esto violenta el orden
legal, partiendo del hecho que el consejero Florencio Madariaga, no cumple con
los requisitos que marca la ley que rige
la vida de ese CEDH, y bajo este tenor es inconcuso que dicho nombramiento es
nulo de hecho y de derecho.
3.- Otro de los requisitos que exige el artículo 26 de la Ley del CEDH,
es lo relativo a lo previsto en la fracción IV, que dispone que los
consejeros deben de gozar de buena reputación, probidad para poder
desempeñar dicho cargo.
Al respecto, con todo
respeto estimo que el señor Madariaga no reúne este requisito, pues más allá de la fama pública que se le conoce, lo
que es incontrovertible, es que en el anida una falta de probidad y honradez,
al aceptar una encomienda que él sabe perfectamente que no
puede ni debe ostentar porque no reúne uno de los requisitos
como lo es el que no es chiapaneco, por nacimiento, en consecuencia, si el
acepta esa encomienda a sabiendas que eso representa violar la Ley, está evidenciando su falta de
PROBIDAD y HONRRADEZ, lo que además con ese perfil de
indolencia e irresponsabilidad, traería como consecuencia que sus
actos estén impregnados también de falta de probidad y
honradez, en el ejercicio y cumplimiento de su encomienda.
Hay que recordar, que por
falta de probidad u honradez se entiende el no proceder rectamente en las
funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, y que no es necesario
para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño patrimonial o un lucro
indebido, sino sólo que se observe una
conducta ajena a un recto proceder.
Así lo establece la Suprema
Corte de Justicia de la Nación con la tesis
jurisprudencial quea la letra dice:
“…..[J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.;
133-138 Quinta Parte; Pág. 111
PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA
DE. CONCEPTO.
Por falta de probidad u
honradez se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas,
con mengua de rectitud de ánimo, o sea, apartarse de
las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas,
dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra; debe
estimarse que no es necesario para que se integre la falta de probidad u
honradez que exista un daño patrimonial o un lucro
indebido, sino sólo que se observe una
conducta ajena a un recto proceder.
CUARTA SALA.- Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volumen 59, página 21. Amparo directo
2817/73. Transportes Papantla, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1973. Unanimidad
de cuatro votos.
Ante esto estimo que el señor Florencio Madariaga
incurre en una alta falta de probidad y honradez, pues aun sabiendo el que no
reúne los requisitos que exige
la Ley de Derechos Humanos, para ser consejero, como ya se dijo de manera
confesa en la página del propio CEDH
publicita su currículum vitae donde el mismo
hace saber que nació en la ciudad de México, distrito Federal; en
consecuencia, al no ser chiapaneco por nacimiento, es evidente que su
nombramiento carece de legalidad, pues viola el artículo 26 en sus fracción I y IV de la Ley del
CEDH.
Respecto a
la reputación, -mala
reputación- del
designado Florencio Madariaga Granados, ha quedado ampliamente documentado en
los diversos medios de comunicación en donde se plasma el ánimo social, del negro pasado en el servicio público, en el que a consecuencia del ejercicio
arbitrario del mismo fue procesado penalmente, pero además, se cristaliza las diversas violaciones a
derechos fundamentales cometidos en contra de los propios defensores de
derechos humanos que forman parte del actual Consejo Estatal de los Derechos
Humanos, circunstancias y características personales del Florencio Madariaga
Granados, que alejara aun más, mucho más al organismo de la sociedad en general a la que
representa, siendo esto totalmente contrario a la Declaración y programa de Acción de Viena, que precisamente habla de una mayor
vinculación de la
sociedad civil cada vez más plural y participativa en la toma de decisiones
en la materia.
SEGUNDO.- Ilegalidad
del nombramiento del señor Florencio Madariaga
Granados por parte del Rector de la Universidad de Ciencias y Artes del Estado
de Chiapas. (Unicach), por no haberse dado cumplimiento a los establecido en
los artículos 27 y 7º Transitorio de la Ley
del Consejo Estatal de los Derechos Humanos.
Para tener claridad de esta
violación es pertinente transcribir
en lo conducente el artículo 27 de la Ley del CEDH,
mismo dispone:
Artículo 27.- El procedimiento
para la elección y designación de los Consejeros será la (sic) siguiente:
a).. b)…
c).- Un
tercer Consejero, será designado por los Rectores de las Universidades Públicas del Estado de Chiapas.
d).- e).-
En la
designación de los Consejeros, deberá procurarse que la integración del Consejo no exceda del
60% de personas del mismo género. En ese tenor, y a
efectos de garantizar la igualdad sustantiva o de facto entre los géneros, establecida en los estándares internacionales en
materia de derechos humanos, se adoptarán acciones afirmativas o medidas
especiales de carácter temporal, consistentes en
una representación equitativa de los géneros en la integración del Consejo.
………….
…………..
Las
personas, instituciones académicas públicas y privadas;
asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos;
organizaciones de la sociedad civil, y en general, todos aquellos que estén interesados en proponer
candidatos para ocupar el cargo de Consejeras o Consejeros, deberán ajustarse a los requisitos
específicos de
la convocatoria o procedimiento de que se trate.
Por su parte el artículo Séptimo transitorio prescribe:
Séptimo.- Para los efectos de la
designación de los Consejeros del
Consejo Estatal de los Derechos Humanos, se formularán las
convocatorias respectivas, observando los
requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de esta Ley, sin
que en ningún caso la designación respectiva exceda del día quince de diciembre de dos
mil diez.
De un correcto análisis de los preceptos
transcritos, se arriba a la conclusión, que en la designación del señor Florencio Madariaga
Granados, no se cumplió con el procedimiento
que dispone dicho artículo 27, que fija el
procedimiento para la elección y designación de los Consejeros, que en el
caso del Consejero de las
Universidades Públicas del Estado de Chiapas,
debe ser designado por todos los Rectores y no de manera unilateral por sólo uno de ellos, como en la
especie, como lo he expresado en el capítulo de antecedentes, me enteré (el 3 de octubre de 2012), que el señor Florencio Madariaga Granados, fue designado
Consejero representante de las Universidades Públicas ante el Consejo Estatal de los Derechos
Humanos, en sustitución de Jesús Ernesto Molina Ramos de quien sólo ha trascendido que “renuncio”, sin saber los motivos de dicha dimisión.
Ahí mismo nos enteramos también en esa misma fecha, que de manera soterrada
fue el cuestionado por la comunidad universitaria de la Universidad de Ciencias
y Artes de Chiapas UNICACH, el Ing. Roberto Domínguez Castellanos, quien violando toda disposición legal, y como si se tratará de una facultada discrecional y como si fuera
la designación de un
empleado subordinado a su rectorado, en franca violación al artículo 27 de la Ley del Consejo Estatal de los
Derechos Humanos, extendió un simple oficio nombrando Consejero del CEDH
al señor
Florencio Madariaga Granados; con el agravante que el designado Florencio
Madariaga, no reúne
diversos requisitos previstos en la Ley, destacando el previsto en la fracción I del artículo 26, que exige forzosamente que los Consejeros
del CEDH deben ser Chiapanecos por nacimiento.
Además en el nombramiento no se
toma en cuenta que en la designación de los Consejeros, deberá procurarse que la integración del Consejo no exceda del
60% de personas del mismo género; a efectos de garantizar
la igualdad sustantiva o de facto entre los géneros, establecida en los estándares internacionales en
materia de derechos humanos; circunstancia que el Rector del UNICACH es
evidente que no evaluó, pues a la fecha sólo existe una consejera mujer,
con lo que esta no fue considerado, rompiendo con el equilibrio previsto en la
ley que debería tomarse en cuenta.
Pero
sobre todo el Rector Domínguez Castellanos, violento de
manera tajante la posibilidad que las personas físicas y morales interesados en
proponer candidatos para ocupar el cargo de Consejeras o Consejeros, ajustándose a los requisitos específicos de la convocatoria o
procedimiento de que se trate.
De igual forma en la
designación del señor Madariaga Granados se
incumplió con lo previsto en el artículo Séptimo transitorio que dispone que para los
efectos de la designación de los Consejeros del
Consejo Estatal de los Derechos Humanos, se deben formularán las convocatorias
respectivas, observando los requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de esta Ley.
En suma, la designación del señor Florencio Madariaga
Granados viola todo el procedimiento que establece el artículo 27 y el Séptimo Transitorio la Ley
del CEDH, que establecen las bases a seguir para la designación del Consejero que representa
a las Universidades públicas, y en consecuencia
el que ostenta el señor Florencio Madariaga es nulo legalmente.
Se tiene conocimiento que el Congreso del Estado en fecha que el
suscrito no tiene precisión, pero que he tomado
conocimiento a partir del 3 de octubre de este año, sólo se recibió un oficio signado por el
ingeniero Roberto Domínguez Castellanos, Rector
de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, mediante el cual se designó de manera unilateral a
Florencio Madariaga Granados como consejero, lo
cual considero carece de validez en razón a que la normatividad, específicamente el articulo 27 de la Ley del CEDH, claramente nos dice que: “. . será designado por los Rectores de las Universidades Públicas del Estado de Chiapas.”
Se
explica porque se violó el procedimiento:
Se sostiene que su designación no cumplió con el procedimiento que
establecen los artículos 27 de la Ley del CEDH; el 40 de su Reglamento Interior y Séptimo transitorio de la
Ley, que establece que los consejeros deben surgir mediante convocatorias
respectivas que establece dicho transitorio.
En el caso del Consejero Florencio Madariaga, como representante
de las Universidades Públicas del Estado de
Chiapas, para que el nombramiento sea legal se debe formular la CONVOCATORIA
respectiva, misma que no hubo, y que debería haber observado los
requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de la Ley
del CEDH.
Este procedimiento no se cumplió de ninguna manera, pues
se tiene conocimiento que el Congreso del Estado sólo se recibió un oficio signado por el
ingeniero Roberto Domínguez castellanos, Rector
de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, mediante el cual se designó a Florencio Madariaga
Granados, como Consejero Estatal de Derechos Humanos, circunstancia que denota
la ilegalidad del nombramiento de dicho consejero, pues sólo un rector no puede
hacer dicho nombramiento; de igual manera no hay evidencia pública de que se haya
emitido convocatoria alguna, para que en términos del último párrafo del artículo 27 de la Ley del
CEDH, “…las personas, instituciones académicas públicas y privadas;
asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos
humanos; organizaciones de la sociedad civil, y en general, todos aquellos que
estén interesados en proponer candidatos para ocupar el cargo de
Consejeras o Consejeros…” pudieran ajustarse a los
requisitos específicos de la convocatoria y participar.
En este caso no hubo tal convocatoria, en consecuencia tampoco más participantes que
Madariaga Granados; no hubo requisito alguno y todo el proceso de designación unilateral y al margen
de la Ley de una sola universidad pública mancha el
fraudulento nombramiento de este consejero que trae como resultado que dicha
designación sea ilegal.
Si la designación como consejero es
ilegal, el nombramiento como presidente electo en otro viciado procedimiento mañoso, pues corre la misma
suerte.
Pero además, no debe pasar por alto por esta autoridad de amparo, que en
lo que respecta al Rector de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas,
(UNICACH), se condujo con ilegalidad, en principio por no tomar en cuenta a las
cuatro restantes universidades públicas, no sacar la convocatoria de manera conjunta, haber
designado de manera unilateral al Florencio Madariaga Granados, pero además, por no haber verificado que reuniera el requisito
constitucional y legal de que este fuera chiapaneco por nacimiento para
ostentar tener posibilidades de concursar o participar al cargo; falta de
convocatoria que además hizo nugatorio el derecho de todo ciudadano de acceder al
servicio público en condiciones generales de igualdad,
generando con ello un agravio a la sociedad.
TERCERO: FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION EN LA
DESIGNACION DEL SEÑOR FLORENCIO MADARIAGA
GRANADOS COMO CONSEJERO DEL CEDH.
Ante todo lo anterior, amén de la violación que se hace ante mi legítimo derecho como
ciudadano de participar en el marco legal vigente, nos encontramos ante una
evidente violación a la garantía consagrada en el artículo 16 de la Carta Magna,
que impone que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente
fundado y motivado; entendiéndose por lo primero que
debe expresarse con precisión el precepto legal
aplicable al caso y por lo segundo que deben señalarse también las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas, que se hubieren tomado en consideración para la emisión del acto; siendo
indispensable, además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables.
Lo anterior encuentra apoyo
en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación visible en la Compilación de 1995, Séptima Época, Tomo VI, Tesis 260, página 175, que es del tenor
literal siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal
todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y
motivado, entendiéndose por lo primero que ha de
expresarse con precisión el precepto
legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido en consideración para la
emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los
motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se
configuren las hipótesis normativas.”
Una ley respetará la garantía en comento cuando
sus disposiciones contengan reglas adecuadas para que las autoridades
encargadas de su aplicación estén en posibilidad de
determinar la viabilidad jurídica de imponer determinado
acto de afectación, tomando en cuenta las
circunstancias del caso concreto; es decir, para que se apegue a la garantía de fundamentación y motivación, el contenido de la ley
debe permitir que se tomen en cuenta las condiciones individuales del
particular afectado en concordancia con el hecho que motiva la afectación.
CUARTO.- En el caso
del Congreso del Estado es evidente que incurrió en una grave violación de legalidad, pues aun cuando no existe disposición alguna que lo sustente, de manera irregular sin
que tenga la fecha precisa, le tomó la protesta al señor Florencio Madariaga Granados, no obstante las
evidentes irregularidades en el procedimiento legal que a todas luces es
detectable en el caso de la designación ilegal del señor Madariaga; pues, el Congreso del Estado como
emisor de las Leyes que se aplican con en este caso específico, sabe que se debe cumplir a cabalidad sus
disposiciones; luego entonces al acceder a tomar la protesta al margen de lo
que disponen las leyes, es señal ineludible que se
actuó al margen de la Ley, y en consecuencia, ese acto de
toma de protesta del señor Florencio Madariaga
Granados, carece de total legalidad, y en consecuencia debe ser anulado por
parte de la justicia federal por no estar ajustada a derecho dicha actuación.
En
este sentido, adquiere relevancia la violación atribuida a la soberanía popular, ya que ellos como representantes populares, representantes
de la sociedad chiapaneca, estaban obligados a verificar que el Rector de la
Unicach, así como
el beneficiario del acto arbitrario Florencio Madariaga Granados, reunieran los
requisitos y condiciones que la ley creada por esa soberanía exigía que fuera totalmente
cumplida, y por el contrario le tomaron la protesta para que se conduzca con
apego a la legalidad y que cumpla la constitución federal, la local, y la ley del consejo, mismas que precisamente con la realización de ese acto
protocolario ellos mismos violaron. Soberanía Popular que también debe
salvaguardar los principios constitucionales enumerados con antelación, lo cual,
evidentemente no hicieron.
QUINTO.- En el caso
del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, de igual manera en evidente que el
acto mediante el cual invistieron como su presidente al señor Florencio Madariaga Granados, carece de
legalidad, en virtud que como peritos en la materia saben y tienen pleno
conocimiento que el señor Madariaga estaba
impedido incluso para ser Consejero, pues su designación proviene de un acto ilegal, pues es de amplio
conocimiento que el señor Florencio Madariaga Granados, al momento de ser
nombrado no se cumplió con el procedimiento
que dispone dicho artículo 27, que fija el
procedimiento para la elección y designación de los Consejeros, que en el
caso del Consejero de las
Universidades Públicas del Estado de Chiapas,
debe ser designado por todos los Rectores y no de manera unilateral por sólo uno de ellos.
Es
evidente que el acto de los Consejeros que designaron a Florencio Madariaga
Granados, carece de legalidad, pues al haber sido nombrado de manera soterrada
sólo por el
Rector de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas UNICACH, el Ing.
Roberto Domínguez
Castellanos, es evidente que violó toda disposición legal, pues no se puede nombrar a un Consejero
como si se tratará de una
facultad discrecional y como si fuera la designación de un empleado subordinado a su rectorado, en
franca violación al artículo 27 de la Ley del Consejo Estatal de los
Derechos Humanos, al extender un simple oficio nombrando Consejero del CEDH al
señor
Florencio Madariaga Granados; con el agravante que el designado Florencio
Madariaga, no reúne
diversos requisitos previstos en la Ley, destacando el previsto en la fracción I del artículo 26, que exige forzosamente que los
Consejeros del CEDH deben ser Chiapanecos por nacimiento.
En consecuencia, ese
acto de nombramiento del señor Florencio Madariaga
Granados, carece de total legalidad, porque su designación originaria es fraudulenta y carece de total
legalidad; por lo que dicho nombramiento debe ser anulado por parte de la
justicia federal por no estar ajustada a derecho dicha actuación.
CAPITULO DE PRUEBAS:
1.- Publicación de la Columna Portafolios Político del Periodista Carlos Cesar Núñez Martínez, de fecha 1º de octubre del 2012.
2.- Acta de nacimiento
en el que se acredita que soy Chiapaneco por nacimiento.
3.- Credencial del
Elector que acredita mis derechos civiles y políticos.
4.- Copia de cédula profesional que acredita que soy licenciado en
derecho.
5.- Currículum Vitae del señor Florencio Madariaga
Granados, localizable en la página del Consejo
Estatal de los Derechos Humanos, donde de manera confesa sostiene que es
originario del Distrito Federal.
6.-
Notas periodísticas
para acreditar la –mala-
reputación (fama publica)
X. SUSPENSIÓN:
En términos de lo expuesto,
con fundamento en el artículo 124 de la Ley de
Amparo, se solicita la suspensión del nombramiento
Lo anterior, para el efecto de que se
suspenda los efectos del nombramiento ilegal del Consejero Florencio Madariaga
Granados, a efecto de que no se sigan atropellando los derechos de los
ciudadanos que representan el interés público, puesto que con su salida de Florencio
Madariaga como Consejero, en el caso concreto no se contravienen disposiciones
de orden público e interés social, además que con el otorgamiento de la medida cautelar no
se privará a la colectividad de un beneficio que le otorgan
las leyes ni se le inferirá un daño que de otra manera no resentiría; independientemente que el Consejo estatal de Derechos
Humanos de ninguna manera se paralizaría pues prevalecen
cuatro consejeros, suficientes para la operatividad de ese organismo protector
de los derechos humanos..
Es aplicable al caso, la
jurisprudencia quinientos veintidós, visible en
la página trescientos cuarenta y tres,
Tomo VI, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Apéndice de mil
novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:
“SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que
proceda conceder la suspensión definitiva
del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga
perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público. Ahora
bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que
debe entenderse por interés social y
por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice
1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y
a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al
dictar una ley, no es ajeno a la función de los
juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan
para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se
realizan esas contravenciones, así como de los
que a su vez señala esta Suprema Corte en su
jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones
cuando con la suspensión se priva a
la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.”
Igualmente, la tesis V.2º.50 A, visible en la página mil
ciento veinticinco, Tomo XI, febrero de dos mil, Tribunales Colegiados de
Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que señala:
“SUSPENSIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE PREJUZGAR SOBRE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL SIN BASE OBJETIVA. Si la quejosa reclama ataques a sus derechos de
propiedad y posesión, alegando que la autoridad
administrativa la trata de desposeer de un predio por obstruir supuestamente la
vía pública, empero
en su demanda de garantías aduce que
el inmueble que ocupa como de su propiedad no invade espacio público, el Juez de Distrito no puede, sin prueba en
contrario, negar la suspensión provisional
invocando que no se satisface el requisito exigido en la fracción II del artículo 124 de
la Ley de Amparo porque, en su concepto, de concederla se contravendrían disposiciones de orden público como son las contenidas en el capítulo II denominado del "Uso de la vía pública"
del Reglamento de Construcción para el
Centro de Población de Nogales, Sonora, además de que se obstaculizaría la libre
circulación peatonal y vehicular, ya que
ello es objeto de prueba durante el trámite del
incidente de suspensión; pero además a lo que debe atenderse es precisamente lo que la
quejosa argumenta respecto a que no obstruye la vía pública por ser el predio que ocupa propiedad privada,
y debe atenderse a sus manifestaciones cuando no hay prueba en contra.”
Además, en caso de que se
niegue la medida cautelar, se irrogarían perjuicios a la
sociedad de difícil y aun imposible reparación, puesto que el tiempo que perdure en el
cargo el señor Florencio Madariaga habrá una permanente violación del servicio público, por la nulidad de
los actos del citado personaje.
Por lo anteriormente expuesto y fundado
a usted Juez de Distrito pido se sirva:
PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito demandando el amparo y
protección de la Justicia Federal en contra de los actos de
las autoridades señaladas como responsables en el capítulo respectivo de este ocurso inicial.
SEGUNDO. Requerir a las autoridades responsables los
informes previos y justificados con las constancias que les den sustento.
TERCERO. Conceder la suspensión provisional y
definitiva, expidiendo copia certificada de dichas resoluciones.
CUARTO. En su oportunidad
y previos los trámites de ley, conceder
el amparo y protección de la justicia
federal solicitada, ordenando la realización de los actos jurídicos procedentes restitutorios.
PROTESTO LO NECESARIO
TUXTLA GUTIERREZ,
CHIAPAS; A 22 DE
Octubre DE 2012.
HORACIO CULEBRO BORRAYAS
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