Juzgado Séptimo de Distrito del Estado de Chiapas.

Amparo 1547/2012. 

Se admite la demanda. 

Tramitese por duplicado y en cuerda separada el Incidente de Suspensión. Pidanse
los informes justificados.

Se señala las 10:15 horas para la celebración de la Audiencia Constitucional.

Se tiene por ofrecidas y admitas las documentales que anexo la parte quejosa a su
escrito inicial de demanda. 



Se señala las 09:50 horas para la celebración de la Audiencia Incidental.
Pidase a las autoridades los informe previos.
Se niega la Suspensión Provisional del acto reclamado.




AMPARO INDIRECTO NUMERO:___________/2012.


CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO
DE CHIAPAS CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD
DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS EN TURNO.
P R E S E N T E.


HORACIO CULEBRO BORRAYAS, por mi propio derecho, con domicilio para oír notificaciones en Avenida Ocosingo, Manzana 50, Lote 11, Colonia Los Manguitos, C.P. 29010 en esta ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, respetuosamente comparezco para exponer:

Que con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 4, 116 y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra las autoridades y por los actos que adelante precisaré, por ser infractores de garantías.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I.             QUEJOSO:

Horacio Culebro Borrayas.

II. NOMBRE  Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:

No existe.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- El Rector de la Universidad de Ciencias y Artes del Estado de Chiapas. (Unicach)

2.- Pleno del Consejo Estatal de los Derechos Humanos.

3.- Congreso del Estado de Chiapas.

IV. ACTOS RECLAMADOS:

1.-  Al  ciudadano Rector de la Universidad de Ciencias y Artes del Estado de Chiapas, reclamo la designación ilegal que realizó del señor Florencio Madariaga Granados como Consejero Representante de las Universidades Públicas del Estado de Chiapas, ante el Consejo Estatal de los Derechos Humanos, sin haberse emitido la convocatoria respectiva, y sin haberlo convalidado las cuatro universidades públicas restantes.

2.- Del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, reclamo la designación y convalidación ilegal como Presidente del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, en favor del señor Florencio Madariaga Granados.

3.- Al Congreso del Estado de Chiapas, reclamo la toma de protesta que sin fundamento legal realizo para convalidar la designación del señor Florencio Madariaga Granados, como Consejero del Consejo Estatal de los Derechos Humanos.

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Artículos 14, 16 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. PROTESTA DE LEY:

 Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los conceptos de violación son los siguientes:

VII. ANTECEDENTES:

El tres de octubre de dos mil doce, a través de los medios de comunicación, y de manera particular a través de la Columna del Analista político Carlos Cesar Núñez, escribió en su columna PORTAFOLIOS POLITICO del CUARTO PODER, que en lo que interesa dice lo siguiente:

“….Ilegalidad.. Buenos días Chiapas... Hay inconformidad en el Consejo Estatal de Derechos Humanos por la imposición que se pretende hacer en la persona de Florencio Madariaga Granados como presidente del organismo que debiera estar al servicio de los chiapanecos y no de las autoridades gubernamentales; independientemente de que viola el Artículo 26 del organismo, mismo que establece que debe ser chiapaneco por nacimiento y él es del Distrito Federal.

Es tan "chilango" que para comunicarse con él, es a teléfonos del propio Distrito Federal. Además de que la ley exige que para designar a los consejeros como es su caso, debe ser propuesto por todos los rectores de las universidades públicas, debe haber convocatoria donde se fijen las bases de un proceso público, transparente e informado; pero ninguno de estos requisitos se cumplieron, independientemente de que no es universitario. Por si fuera poco, no se tomó en cuenta a los universitarios y no hay publicación aún en el Periódico Oficial del Estado, requisito 'sine qua non' para tener validez el citado nombramiento; sin descontar su patente de Notario Público obtenido sin mérito alguno y trasgrediendo la ley, pues también se exige ser chiapaneco por nacimiento para ser fedatario y al ser del DF evidencia su inmoralidad. Pero además de haber obtenido una Notaría regalada que no merece, no cumple con la Ley del Notariado que exige debe establecer dicha Notaría, y si en dado caso es invitado a cumplir con alguna función pública, éste debe pedir licencia; pero Madariaga no ha hecho ni lo uno ni lo otro, haciendo litigio ilegal. No obstante haber sido designado el 17 de julio, fue un mes después que renunció a ese litigio en el que lleva la representación de diversos juicios, por lo que su actuación es inmoral y falta de ética traduciéndose en una evidente falta de probidad y honradez.

Mientras que en el CEDH promovió que no hubiera conflicto de intereses en la actuación de los consejeros, propuesta que al día siguiente violó al emitir opiniones sobre el caso de Mariano Herrán Salvatti, situación que podría considerarlo como un consumado ignorante de la ley y reglamento del CEDH, pues tomando posesión promovió una sesión extraordinaria sin cumplir con el más mínimo requisito legal. Desde su arribo ha generado en el CEDH un terrorismo laboral, generando hostigamiento subliminal que propicia que muchas personas que no aguantan este clima prefieran renunciar, ya que tan pronto llegó a la institución mandó llamar al personal para interrogarlo y pedirle que le dijera por qué apoya al consejero Pedro Raúl López Hernández o al secretario Ejecutivo Diego Cadenas; pero a todas luces es una acción inmoral porque se quiere congraciar con el personal dando una cara amable y promoviendo actuar de mala fe contra ellos mismos, actuación que podría considerarse como un delito de intimidación.

Entre otras cosas, su actuación podría considerarse como un tráfico de influencias dentro de la Mesa de Reconciliación, presuntamente para liberar presos bajo presión, sin que esté previsto si es factible o no; además de estar invadiendo al CEDH de funcionarios públicos sin ningún ápice de conocimientos relacionados con la materia, donde hay un tráfico y congestionamiento de policías y Ministerios Públicos, como si fuera una dependencia más de la Procuraduría de Justicia del Estado. Es muy grave que se quiera considerar a Florencio Madariaga Granados como "defensor", cuando al momento de demandar al Gobierno del Estado, exige 30 millones de pesos; 40 mil pesos por cada día que estuvo "preso", y que era mucho más. Seguramente no sabe que los estándares internacionales señalan que los montos por desaparición forzada de personas u homicidios son muy, pero muy inferiores; esto es en casos debidamente comprobados (no es su caso porque -supuestamente- no fue absuelto).

Independientemente de lo anterior, tiene proclividad a actuar al margen de la ley porque se niega a entregar su Declaración Patrimonial a una persona que no sea de su confianza, rompiendo con los principios de transparencia y rendición de cuentas; mismo que desde antes de ser designado ilegalmente, lanzó amenazas para destituir a trabajadores del organismo "defensor" de los derechos humanos. Mismas que fueron cumplidas, porque han renunciado más de diez personas a la fecha por este clima de hostigamiento laboral, además de que es un consumado opositor a que se ponga en práctica el Servicio Profesional de Carrera.

Se ufana de ser jurista, pero la excarcelación de Mariano Herrán Salvatti y la de Pablo Salazar Mendiguchía, dan cuenta de su supina ignorancia jurídica que como coadyuvante del Ministerio Público sólo ayudó a confundir más los procesos penales, lo que lo exhibe como un desconocedor de la ley.

Aunque por lo pronto, la suspensión momentánea de la Sesión Extraordinaria que tenía programada para ayer al mediodía el Congreso del Estado, deja sin efecto la imposición de Florencio como presidente del CEDH, aunque sigue violando la ley del organismo al no ser nativo de la entidad; al igual que la también consejera Marina Patricia Jiménez Ramírez, quienes debieran dejar el cargo..

De la información anterior se desprende que el señor Florencio Madariaga Granados, fue designado Consejero del CEDH, advirtiendo que dicha designación es publica y notoriamente ilegal, en virtud que el nombramiento que recayó en la persona de Florencio Madariaga Granados, viola el Artículo 26 de la Ley del CEDH, que exige que los consejeros deben ser chiapanecos por nacimiento, siendo que él señor Madariaga como lo acreditaré es originario del Distrito Federal.

Además de lo anterior, de la información que he recabado y tomado conocimiento a partir de la fecha que tuve conocimiento, se advierte también que en la designación del señor Madariaga, se violó de igual manera el artículo 27 de la Ley del CEDH, que exige que para designar a los consejeros como es su caso, debe ser propuesto por todos los rectores de las universidades públicas, debe haber convocatoria donde se fijen las bases de un proceso público, transparente e informado, donde puedan participar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos que exige la ley; empero, ninguno de estos requisitos se cumplieron.

De lo anterior, hay evidencia además que a la fecha no hay publicación aún en el Periódico Oficial del Estado de tal designación, requisito 'sine qua non' para tener validez el citado nombramiento, ya que con tal omisión se incumple con principio de publicidad y certeza que debe de tener todo acto de gobierno.

Por otra parte, he tomado conocimiento que además de ser designado ilegalmente como Consejero al margen de la Ley del CEDH, también ha sido designado como Consejero Presidente de ese organismo protector de los derechos humanos, acto administrativo que prolonga en tiempo la ilegalidad del nombramiento, así como también como el acto de designación como presidente, teniendo pues vicios de origen, circunstancia que  además coarta el derecho de todos los ciudadanos para acceder al servicio público en condiciones generales de igualdad, específicamente, en el caso concreto a participar en el proceso de designación para ser consejero; externando que como ciudadano tengo a salvo mis derechos civiles y políticos, por lo que no existe impedimento legal para participar, lo cual no fue posible en razón a la falta de convocatoria, estimando que tal designación causa agravios a la sociedad en general por los argumentos que en el capítulo de los conceptos de violación se hacen valer.

VIII.  PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

El tres de octubre de dos mil doce, a través de la Columna del Analista político Carlos Cesar Núñez, tome conocimiento del contenido de su columna PORTAFOLIOS POLITICO del CUARTO PODER, transcrito en el apartado anterior.

Al estar tomando conocimiento de esta información que me hice sabedor el tres de octubre pasado, es inconcuso que en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, la presentación de esta demanda de garantías ES OPORTUNA, puesto que no ha transcurrido desde aquella fecha hasta ahora un plazo mayor de quince días hábiles.

Es aplicable la tesis visible en la página doscientos cincuenta y nueve, Tomo XI, marzo de mil novecientos noventa  tres, Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

DEMANDA DE AMPARO, PRESENTACION DE LA. TERMINO PREJUDICIAL.  Del texto del artículo 21 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando el acto por el cual tuvo conocimiento el quejoso, es una notificación, entonces el término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame. En cambio, cuando el acto por el que tuvo conocimiento no sea una notificación sino una actuación diferente incluso la propia aseveración del quejoso ostentándose sabedor de los actos reclamados, el término empieza a contar a partir del día siguiente de la fecha en que tuvo conocimiento de ellos o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

En razón de las relatadas circunstancias es que se solicita respetuosamente a usted Juez de Distrito tenga a bien determinar la procedencia del juicio de amparo.

IX.- Interés legítimo para la interposición del presente amparo indirecto.

Soy ciudadano chiapaneco por nacimiento; ex diputado local del estado de Chiapas; maestro en Derecho Constitucional y Amparo; con amplia experiencia profesional en el ejercicio del litigio en diversas ramas del derecho; con experiencia en la administración pública federal y estatal;  en mis actividades civiles y políticas participo en los procesos de participación ciudadana; siendo mi deseo el de participar en los procesos de elección y designación de los Consejeros del Consejo Estatal de los Derechos Humanos en el Estado de Chiapas, esto dado la ciudadanización del organismo, según lo estipula la reforma constitucional local, así como la exposición de motivos de la ley de este.

Resido en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, donde me he desarrollado profesionalmente como abogado postulante en donde atiendo a personas de diversos extractos sociales, principalmente a grupos de bajos recursos económicos y vulnerables, estando vigentes a la fecha mis derechos civiles y políticos, sobre todo el del derecho de acceder al servicio público del país en condiciones generales de igualdad.

Unido al antecedente que precede, me refiero a la parte in fine del artículo 27 de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, que textualmente establece:

Las personas, instituciones académicas públicas y privadas; asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos; organizaciones de la sociedad civil, Y EN GENERAL, TODOS AQUELLOS QUE ESTÉN INTERESADOS EN PROPONER CANDIDATOS PARA OCUPAR EL CARGO DE CONSEJERAS O CONSEJEROS, DEBERÁN AJUSTARSE A LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA CONVOCATORIA O PROCEDIMIENTO DE QUE SE TRATE.

De la lectura acuciosa del párrafo transcrito, se desprende que las personas físicas o morales, vinculadas a la defensa y promoción de los derechos humanos, que estén interesados en proponer candidatos para ocupar el cargo de Consejeras o Consejeros, invariablemente deberán ajustarse a los requisitos específicos de la convocatoria o procedimiento de que se trate.

Es el caso que ante  el consejo Estatal de los Derechos Humanos, fue designado el señor Florencio Madariaga Granados como Consejero representante de la Universidades Publicas, realizándolo únicamente y de manera unilateral la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas (UNICACH), sin que se respetara lo previsto en la disposición legal transcrita, ante lo cual, dicha universidad, al ser publica estaba obligada a sujetar su acto administrativo al principio de legalidad, según lo establece el artículo 113 Constitucional, lo cual evidentemente no lo hizo, de ahí la ilegalidad de la designación. 

En base a esa vulneración legal que afecta mi esfera como ciudadano, y de muchos otros ciudadanos que tienen el derecho al acceso al servicio público de manera general e igualitaria, acto con el cual se vulnera dichos derechos; externo a este honorable tribunal la razón que motiva mi comparecencia en calidad de quejoso ante esta autoridad judicial, solicitando el amparo y protección de la justicia federal, en razón a que con fecha tres de octubre del año en curso, he tenido conocimiento que de manera furtiva presuntamente fue designado el señor Florencio Madariaga Granados, como Consejero del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, teniendo la información de que UNICAMENTE fue designado de manera unilateral por el del Rector de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas (UNICACH), esto sin haber emitido la convocatoria para que participarán las propuestas de otras organizaciones o ciudadanos de la sociedad civil para proponer a candidatos a consejeros; pues he tomado conocimiento en esta fecha, que de parte de las cuatro universidades públicas que existen en el Estado de Chiapas, no tuvieron participación en este proceso, y aun cuando hayan conocido de esta designación, hay evidencia firme y comprobada que no se respetó el procedimiento que exige el artículo 27 de la Ley del mismo Consejo Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas, verbigracia la emisión de convocatoria, con lo que se viola el principio de legalidad contenido en el artículo 14 Constitucional.

La designación unilateral y furtiva recaída en la persona del señor Florencio Madariaga Granados, así como la falta de convocatoria respectiva para que cualquier ciudadano con derechos civiles y políticos a salvo pudieran participar, resulta ser totalmente ilegal e inequitativo, ya que no se permitió que otras personas que al igual que el suscrito, eventualmente pudieran tener conocimiento de los términos de la convocatoria y poder participar en este, con lo cual se violentó de manera flagrante el artículo 21 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el que preceptúa el derecho de toda persona al acceso en condiciones de igualdad al servicio público del país, derecho este que también se encuentra contemplado como un derecho en el artículo 35 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prerrogativas que como en el caso de los ciudadanos que tienen a salvo estos derechos, estarían en aptitud de participar en este proceso que no se tiene conocimiento se haya llevado a cabo conforme a la Ley del CEDH.

Por otra parte es importante dejar asentado que el derecho al acceso a la función pública del Estado, lo contempla el inciso c) del artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, mismo que a la letra dice:

Artículo 23.- Todos los ciudadanos deben de gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

Inciso c).- de tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

De igual manera el inciso c) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente dispone:

Artículo 25.- Todos los ciudadanos deben de gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

Inciso c).- Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

Destacando que estos instrumentos internacionales, al haber sido firmados por el Presidente de la República del Estado Mexicano y ratificados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 Constitucional son norma suprema de la nación, y por lo tanto, son parte del sistema jurídico mexicano, los cuales deben ser respetados, esto bajo el principio de jerarquía normativa, lo que apreciamos que en el proceso legal en el Estado de Chiapas, para la designación del Consejero del Consejo Estatal de los Derechos Humanos se violenta de manera flagrante.

Estimo importante hacer mención, que entiendo por derechos políticos como el conjunto de condiciones que posibilitan al ciudadano participar en la vida política, constituyendo la relación entre el ciudadano y el Estado, entre gobernantes y gobernados.
Representan los instrumentos que posee el ciudadano para participar en la vida pública, o el poder político con el que cuenta este para participar, configurar y decidir en la vida política del Estado.
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los derechos políticos pertenecen, juntos a los derechos civiles, a los llamados derechos de la primera generación o derechos de la libertad, dentro del cual como ya dijimos- encontramos el derecho de participar en el gobierno y de ser admitido a cargos públicos en condiciones generales de igualdad.
Insistiendo, que el hecho de haberse elegido de manera unilateral y sin existir convocatoria pública para acceder al cargo de consejero de manera equitativa y de igualdad de manera fragante se violan los dispositivos constitucionales e instrumentos internacionales citados con antelación.
Además de lo anterior, es necesario mencionar que de la exposición de motivos en la Constitución Local, así como de la Ley del Consejo Estatal de Derechos Humanos, vemos que se planteó a la soberanía popular la creación de una persona moral denominada Consejo Estatal de los Derechos Humanos, teniendo como máxima autoridad al Consejo General, órganos deliberativo,  plural y ciudadanizado, habiéndose descrito en la misma ley del organismo el proceso de selección o elección de los cinco concejeros, esto para efectos de la legitimidad social y jurídica, así como de la verdadera representatividad que deberían de tener los consejeros, por lo que al realizarse la elección fuera de los preceptuado por la ley, es decir, sin existir convocatoria pública, se viola la ley del mismo consejo, pero también se violentan los derechos políticos de todo ciudadano para gozar de manera plena de los derechos políticos reconocidos en la Constitución Federal, así como en los instrumentos internacionales mencionados, lo cual deberá ser valorado por esta autoridad de amparo.
En este contexto, adquiere relevancia, lo preceptuado por la misma ley del Consejo, al contextualizar que el Consejo es un organismo de la sociedad y para la sociedad, ante lo cual, legitima que cualquier ciudadano, -siempre y cuando no estén suspendidos sus derechos políticos-, este en aptitud de poder acceder al servicio público en condiciones generales de igualdad, e incluso comparecer ante las autoridades jurisdiccionales y organismo no jurisdiccionales para interponer demanda o denuncia por violaciones a estos derechos tutelados por la normatividad nacional e internacional citada con antelación.
En este mismo sentido, conveniente e ilustrativo hacer mención las declaración y Programa de Acción de Viena, el que en su apartado de Cooperación, desarrollo y fortalecimiento de los Derechos Humanos, insiste especialmente en las medidas para ayudar a establecer y fortalecer las instituciones que se ocupan de derechos humanos, esto para afianzar una sociedad civil pluralista.
Diciendo, que: En este contexto, reviste particular importancia la asistencia, prestada a petición de los gobiernos, para celebrar elecciones libres y con garantías, incluida la asistencia en relación con los aspectos de los derechos humanos de las elecciones y la información acerca de éstas. Igualmente importante es la asistencia que debe prestarse para la consolidación del imperio de la ley, la administración de justicia y la promoción de la libertad de expresión, así como para lograr la participación real y efectiva de la población en los procesos de adopción de decisiones.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos a sostenido el criterio de que, no es suficiente que en los estados, en su legislación interna estén normados los derechos contenidos y asumidos por el Estado Mexicano en los convenios, tratados, declaraciones y convenciones, sino que es necesario que estos tengan la garantía de la efectividad, es decir, que sean una realidad en su aplicación, así como de que exista en la misma norma jurídica la descripción de la autoridad responsable de salvaguardar estos derechos, los cuales en estado mexicano, tiene la calidad de garante de estos precisamente este Honorable Tribunal Federal, ante el cual acudo en busca de justicia y restitución de derechos colectivos violentados.

X. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
Previo a abordar de manera específica e individual los conceptos de violación, estimo necesario e importante hacer mención de los principios a los cuales están sujetos todos los servidores públicos, mismos que se encuentran contemplados en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo estos el de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, teniendo relevancia el primero de los citados legalidad- en razón a que los mismos se encuentran plenamente descritos en la parte dogmática de la Constitución Federal, específicamente en los artículos 14 y 16, conocidos como garantías de seguridad jurídica, garantías mínimas en favor de todo ciudadano, toda persona que se encuentre en el País,  garantías mínimas que pueden ser ampliadas por los instrumentos y tratados internacionales, así como por las normas secundarias, derechos fundamentales estos, que en el presente caso han sido flagrantemente violentadas, por las responsables, que tienen la calidad de instituciones del Estado, y por lo tanto sus representantes la calidad de servidores públicos del Estado, sujetos a los preceptos constitucionales mencionados.

En este sentido, resulta importante dejar asentado el Concepto de Garantías de Seguridad Jurídica, que nos da el Maestro Ignacio Burgoa Orihuela, al decir que:

Las garantías de seguridad jurídica son derechos públicos subjetivos en favor de los gobernados, que pueden oponerse a los órganos estatales para exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la emisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que estos no caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la convivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones.  

La garantía de legalidad, descansa precisamente en el llamado principio de legalidad, consistente en que las autoridades del Estado solo pueden actuar cuando la ley se lo permite, en la forma y los términos determinados por ella; principio de legalidad y garantías de seguridad jurídica que han sido violentadas por las señaladas como autoridades responsables en esa demanda de garantías.
      
Dicho lo anterior, paso a describir los conceptos de violación:

PRIMERO.- Ilegalidad del nombramiento del señor Florencio Madariaga Granados por parte del Rector de la Universidad de Ciencias y Artes del Estado de Chiapas. (Unicach), por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos.

1.- La designación del señor Florencio Madariaga Granados como Consejero por parte de las Universidades Públicas para formar parte del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, me causa agravios, en virtud que el suscrito como cualquier ciudadano chiapaneco por nacimiento, que cumpla con todos los requisitos que exigen los artículos 26, 27 y 7º Transitorio de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, no fuimos tomados en cuenta para participar en un proceso en el que mediara una convocatoria a través de un proceso público, transparente e informado, como lo establece el artículo séptimo transitorio de la Ley del CEDH, en el que se observaran los requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de dicha Ley; en el que al menos tuviera el derecho a participar en el proceso que legalmente se debió abrir ante la sociedad en general, para que tuviera la oportunidad de participar como aspirante y eventualmente si los señores rectores en su conjunto como lo establece la Ley, y no de manera discrecional por uno sólo de ellos, llegar a ser designado Consejero Representante de las Universidades Públicas. 

Lo anterior en concordancia con la parte in fine del artículo 27 de la Ley del CEDH que contempla que: “….Las personas, instituciones académicas públicas y privadas; asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos; organizaciones de la sociedad civil, y en general, todos aquellos que estén interesados en proponer candidatos para ocupar el cargo de Consejeras o Consejeros, deberán ajustarse a los requisitos específicos de la convocatoria o procedimiento de que se trate.

2.- Con la finalidad de estar en condiciones de valorar los alcances de la violación legal que se perpetro por parte del UNICACH al designar al señor Florencio Madariaga, e impedir la participación de ciudadanos que reunieran los requisitos en un proceso transparente, público e informado, estimo pertinente analizar en lo conducente los siguientes preceptos:

El artículo 26 de la Ley del CEDH, textualmente en lo conducente establece:

Artículo 26.- Los Consejeros deberán reunir para su designación los siguientes requisitos:

l. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

II. No tener menos de 25 años de edad, al día de su designación.

III. Contar con experiencia en materia de derechos humanos.

IV. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público, además de no haber sido condenado por delito intencional o doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Contar con título de licenciatura en cualquier rama de las Ciencias Sociales y Humanidades, con experiencia en el ejercicio de la profesión de mínimo cinco años y contar con conocimientos acreditables en materia de derechos humanos.

VI. No haber sido titular de ninguno de los Poderes del Estado, Titular de Secretarías de la Administración Pública Estatal, Procurador General de Justicia, representante popular electo, aspirante a cargo de elección popular, y dirigente activo de ningún partido político durante los últimos cinco años anteriores al día de su designación.

VII. No haber sido sujeto de responsabilidad derivado de recomendación emitida por cualquier organismo público de derechos humanos, como consecuencia de su desempeño como servidor público.

VIII. No haber sido ministro de culto.

De un correcto análisis del precepto transcrito, se arriba a la convicción, que en la designación del señor Florencio Madariaga Granados prevalecen la siguientes violaciones que hacen ilegal su nombramiento.

En relación al artículo 26 de la Ley del CEDH, se advierte que en la designación del señor Madariaga, se violo la Fracción I, que exige que los Consejeros deberán reunir para su designación entre otros los requisitos de (Fracción I) ser ciudadano chiapaneco por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 

Este requisito especifico no lo cumple el señor Madariaga, pues el de mutuo propio y de manera confesa en la página del propio CEDH publicita su currículum vitae donde el mismo hace saber que nació en la ciudad de México, distrito Federal; en consecuencia, al no ser chiapaneco por nacimiento, es evidente que su nombramiento carece de legalidad, pues viola el artículo 26 fracción I de la Ley del CEDH.

Es pertinente mencionar que el artículo 7o. de la Constitución Local define claramente quienes son chiapanecos, es decir, SON CHIAPANECOS:

I.- Por nacimiento:

a) Las personas que nazcan en el territorio del estado; y

b) Los hijos de padre o madre chiapanecos que accidentalmente hayan nacido fuera del mismo.

II.- Por residencia:

Los mexicanos por nacimiento o naturalización conforme a las leyes del país, que no estén en los supuestos a que se refiere la fracción anterior, que residan en el estado más de cinco años consecutivos.

Luego entonces, tomando en cuenta que la exigencia para ser miembro del CEDH es necesario ser chiapaneco por nacimiento, es inconcuso que el señor Florencio Madariaga Granados, aun cuando tenga muchos años de residencia en el estado como al parecer pretende justificarlo, no puede sustituir esa exigencia por residencia, atentos a  los requisitos que la norma exige para ser integrante del CONSEJO ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, por lo que se actualiza esta evidente y flagrante violación a los artículos  25  y 26 de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, conduciendo a reafirmar categóricamente con toda seguridad que el nombramiento del Consejero Florencio Madariaga Granados, es ilegal, pues su designación, fue hecho al margen de la ley; consecuentemente todos los actos que hagan en nombre del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, son ilegales, porque serán contrarios a la ley.

En consecuencia, el nombramiento del señor Florencio Madariaga Granados es ilegal, al no reunir este requisito indispensable e insustituible que exige la Ley del CEDH, que es categórico y no opcional, para desempeñar el cargo de consejero representante de la Universidades públicas, realizado UNICAMENTE por una universidad pública.

Luego entonces, en virtud que el nombramiento del Consejero Florencio Madariaga Granados que ahora hasta se ostentan como Presidente del CEDH tiene vicios de origen, es claro que sus acto carecen de validez, y pueden y deben ser cuestionados acerca de su legalidad, aun cuando se pueda alegar que son de buena fe, pues ante la carencia de legalidad, su actuación es ilegítima para analizar, discutir y aprobar recomendaciones y actos inherentes a las funciones para  las que el consejo fue creado.

Es frecuente, así lo sabemos todos los ciudadanos chiapanecos que a través de instituciones de gobierno se violenten cotidianamente los derechos humanos, esencialmente en el área de seguridad pública y procuración de justicia; lo que resulta inconcebible es que estas violaciones se reproduzcan desde este organismo protector precisamente de Derechos Humanos, eso no es y no debe ser permitido bajo ninguna circunstancia, pues esto violenta el orden legal, partiendo del hecho que el consejero Florencio Madariaga, no cumple con los requisitos que marca  la ley que rige la vida de ese CEDH, y bajo este tenor es inconcuso que dicho nombramiento es nulo de hecho y de derecho.

3.- Otro de los requisitos que exige el artículo 26 de la Ley del CEDH, es lo relativo a lo previsto en la fracción IV, que dispone que los consejeros deben de gozar de buena reputación, probidad para poder desempeñar dicho cargo.

Al respecto, con todo respeto estimo que el señor Madariaga no reúne este requisito, pues más allá de la fama pública que se le conoce, lo que es incontrovertible, es que en el anida una falta de probidad y honradez, al aceptar una encomienda que él sabe perfectamente que no puede ni debe ostentar porque no reúne uno de los requisitos como lo es el que no es chiapaneco, por nacimiento, en consecuencia, si el acepta esa encomienda a sabiendas que eso representa violar la Ley, está evidenciando su falta de PROBIDAD y HONRRADEZ, lo que además con ese perfil de indolencia e irresponsabilidad, traería como consecuencia que sus actos estén impregnados también de falta de probidad y honradez, en el ejercicio y cumplimiento de su encomienda.

Hay que recordar, que por falta de probidad u honradez se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, y que no es necesario para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño patrimonial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder.

Así lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la tesis jurisprudencial quea la letra dice:

“…..[J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; 133-138 Quinta Parte; Pág. 111

PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO.

Por falta de probidad u honradez se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, o sea, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra; debe estimarse que no es necesario para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño patrimonial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder.

CUARTA SALA.- Séptima Epoca, Quinta Parte: Volumen 59, página 21. Amparo directo 2817/73. Transportes Papantla, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos.

Ante esto estimo que el señor Florencio Madariaga incurre en una alta falta de probidad y honradez, pues aun sabiendo el que no reúne los requisitos que exige la Ley de Derechos Humanos, para ser consejero, como ya se dijo de manera confesa en la página del propio CEDH publicita su currículum vitae donde el mismo hace saber que nació en la ciudad de México, distrito Federal; en consecuencia, al no ser chiapaneco por nacimiento, es evidente que su nombramiento carece de legalidad, pues viola el artículo 26 en sus fracción I y IV de la Ley del CEDH.

Respecto a la reputación, -mala reputación- del designado Florencio Madariaga Granados, ha quedado ampliamente documentado en los diversos medios de comunicación en donde se plasma el ánimo social, del negro pasado en el servicio público, en el que a consecuencia del ejercicio arbitrario del mismo fue procesado penalmente, pero además, se cristaliza las diversas violaciones a derechos fundamentales cometidos en contra de los propios defensores de derechos humanos que forman parte del actual Consejo Estatal de los Derechos Humanos, circunstancias y características personales del Florencio Madariaga Granados, que alejara aun más, mucho más al organismo de la sociedad en general a la que representa, siendo esto totalmente contrario a la Declaración y programa de Acción de Viena, que precisamente habla de una mayor vinculación de la sociedad civil cada vez más plural y participativa en la toma de decisiones en la materia.

SEGUNDO.- Ilegalidad del nombramiento del señor Florencio Madariaga Granados por parte del Rector de la Universidad de Ciencias y Artes del Estado de Chiapas. (Unicach), por no haberse dado cumplimiento a los establecido en los artículos 27 y 7º Transitorio de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos.

Para tener claridad de esta violación es pertinente transcribir en lo conducente el artículo 27 de la Ley del CEDH, mismo dispone:

Artículo 27.- El procedimiento para la elección y designación de los Consejeros será la (sic) siguiente:

a).. b)

c).- Un tercer Consejero, será designado por los Rectores de las Universidades Públicas del Estado de Chiapas.

d).- e).-

En la designación de los Consejeros, deberá procurarse que la integración del Consejo no exceda del 60% de personas del mismo género. En ese tenor, y a efectos de garantizar la igualdad sustantiva o de facto entre los géneros, establecida en los estándares internacionales en materia de derechos humanos, se adoptarán acciones afirmativas o medidas especiales de carácter temporal, consistentes en una representación equitativa de los géneros en la integración del Consejo.
………….
…………..
Las personas, instituciones académicas públicas y privadas; asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos; organizaciones de la sociedad civil, y en general, todos aquellos que estén interesados en proponer candidatos para ocupar el cargo de Consejeras o Consejeros, deberán ajustarse a los requisitos específicos de la convocatoria o procedimiento de que se trate.

Por su parte el artículo Séptimo transitorio prescribe:

Séptimo.- Para los efectos de la designación de los Consejeros del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, se formularán las convocatorias respectivas, observando los requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de esta Ley, sin que en ningún caso la designación respectiva exceda del día quince de diciembre de dos mil diez.

De un correcto análisis de los preceptos transcritos, se arriba a la conclusión, que en la designación del señor Florencio Madariaga Granados, no se cumplió con el procedimiento que dispone dicho artículo 27, que fija el procedimiento para la elección y designación de los Consejeros, que en el caso del Consejero de las Universidades Públicas del Estado de Chiapas, debe ser designado por todos los Rectores y no de manera unilateral por sólo uno de ellos, como en la especie, como lo he expresado en el capítulo de antecedentes, me enteré (el 3 de octubre de 2012), que el señor Florencio Madariaga Granados, fue designado Consejero representante de las Universidades Públicas ante el Consejo Estatal de los Derechos Humanos, en sustitución de Jesús Ernesto Molina Ramos de quien sólo ha trascendido que renuncio, sin saber los motivos de dicha dimisión.

Ahí mismo nos enteramos también en esa misma fecha, que de manera soterrada fue el cuestionado por la comunidad universitaria de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas UNICACH, el Ing. Roberto Domínguez Castellanos, quien violando toda disposición legal, y como si se tratará de una facultada discrecional y como si fuera la designación de un empleado subordinado a su rectorado, en franca violación al artículo 27 de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, extendió un simple oficio nombrando Consejero del CEDH al señor Florencio Madariaga Granados; con el agravante que el designado Florencio Madariaga, no reúne diversos requisitos previstos en la Ley, destacando el previsto en la fracción I del artículo 26, que exige forzosamente que los Consejeros del CEDH deben ser Chiapanecos por nacimiento.

Además en el nombramiento no se toma en cuenta que en la designación de los Consejeros, deberá procurarse que la integración del Consejo no exceda del 60% de personas del mismo género; a efectos de garantizar la igualdad sustantiva o de facto entre los géneros, establecida en los estándares internacionales en materia de derechos humanos; circunstancia que el Rector del UNICACH es evidente que no evaluó, pues a la fecha sólo existe una consejera mujer, con lo que esta no fue considerado, rompiendo con el equilibrio previsto en la ley que debería tomarse en cuenta.

Pero sobre todo el Rector Domínguez Castellanos, violento de manera tajante la posibilidad que las personas físicas y morales interesados en proponer candidatos para ocupar el cargo de Consejeras o Consejeros, ajustándose a los requisitos específicos de la convocatoria o procedimiento de que se trate.

De igual forma en la designación del señor Madariaga Granados se incumplió con lo previsto en el artículo Séptimo transitorio que dispone que para los efectos de la designación de los Consejeros del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, se deben formularán las convocatorias respectivas, observando los requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de esta Ley.

En suma, la designación del señor Florencio Madariaga Granados viola todo el procedimiento que establece el artículo 27 y el Séptimo Transitorio la Ley del CEDH, que establecen las bases a seguir para la designación del Consejero que representa a las Universidades públicas, y en consecuencia el que ostenta el señor Florencio Madariaga es nulo legalmente.

Se tiene conocimiento que el Congreso del Estado en fecha que el suscrito no tiene precisión, pero que he tomado conocimiento a partir del 3 de octubre de este año, sólo se recibió un oficio signado por el ingeniero Roberto Domínguez Castellanos, Rector de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, mediante el cual se designó de manera unilateral a Florencio Madariaga Granados como consejero, lo cual considero carece de validez en razón a que la normatividad, específicamente el articulo 27 de la Ley del CEDH,  claramente nos dice que: . . será designado por los Rectores de las Universidades Públicas del Estado de Chiapas.


Se explica porque se violó el procedimiento:

Se sostiene que su designación no cumplió con el procedimiento que establecen los artículos 27 de la Ley del CEDH; el 40 de su Reglamento Interior y Séptimo transitorio de la Ley, que establece que los consejeros deben surgir mediante convocatorias respectivas que establece dicho transitorio.

En el caso del Consejero Florencio Madariaga, como representante de las Universidades Públicas del Estado de Chiapas, para que el nombramiento sea legal se debe formular la CONVOCATORIA respectiva, misma que no hubo, y que debería haber observado los requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de la Ley del CEDH. 

Este procedimiento no se cumplió de ninguna manera, pues se tiene conocimiento que el Congreso del Estado sólo se recibió un oficio signado por el ingeniero Roberto Domínguez castellanos, Rector de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, mediante el cual se designó a Florencio Madariaga Granados, como Consejero Estatal de Derechos Humanos, circunstancia que denota la ilegalidad del nombramiento de dicho consejero, pues sólo un rector no puede hacer dicho nombramiento; de igual manera no hay evidencia pública de que se haya emitido convocatoria alguna, para que en términos del último párrafo del artículo 27 de la Ley del CEDH, “…las personas, instituciones académicas públicas y privadas; asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos; organizaciones de la sociedad civil, y en general, todos aquellos que estén interesados en proponer candidatos para ocupar el cargo de Consejeras o Consejeros…” pudieran ajustarse a los requisitos específicos de la convocatoria y participar.

En este caso no hubo tal convocatoria, en consecuencia tampoco más participantes que Madariaga Granados; no hubo requisito alguno y todo el proceso de designación unilateral y al margen de la Ley de una sola universidad pública mancha el fraudulento nombramiento de este consejero que trae como resultado que dicha designación sea ilegal.

Si la designación como consejero es ilegal, el nombramiento como presidente electo en otro viciado procedimiento mañoso, pues corre la misma suerte.

Pero además, no debe pasar por alto por esta autoridad de amparo, que en lo que respecta al Rector de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, (UNICACH), se condujo con ilegalidad, en principio por no tomar en cuenta a las cuatro restantes universidades públicas, no sacar la convocatoria de manera conjunta, haber designado de manera unilateral al Florencio Madariaga Granados, pero además, por no haber verificado que reuniera el requisito constitucional y legal de que este fuera chiapaneco por nacimiento para ostentar tener posibilidades de concursar o participar al cargo; falta de convocatoria que además hizo nugatorio el derecho de todo ciudadano de acceder al servicio público en condiciones generales de igualdad, generando con ello un agravio a la sociedad.

TERCERO: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION EN LA DESIGNACION DEL SEÑOR FLORENCIO MADARIAGA GRANADOS COMO CONSEJERO DEL CEDH.

Ante todo lo anterior, amén de la violación que se hace ante mi legítimo derecho como ciudadano de participar en el marco legal vigente, nos encontramos ante una evidente violación a la garantía consagrada en el artículo 16 de la Carta Magna, que impone que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado; entendiéndose por lo primero que debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo que deben señalarse también las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que se hubieren tomado en consideración para la emisión del acto; siendo indispensable, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la Compilación de 1995, Séptima Época, Tomo VI, Tesis 260, página 175, que es del tenor literal siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.  De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Una ley respetará la garantía en comento cuando sus disposiciones contengan reglas adecuadas para que las autoridades encargadas de su aplicación estén en posibilidad de determinar la viabilidad jurídica de imponer determinado acto de afectación, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto; es decir, para que se apegue a la garantía de fundamentación y motivación, el contenido de la ley debe permitir que se tomen en cuenta las condiciones individuales del particular afectado en concordancia con el hecho que motiva la afectación.

CUARTO.- En el caso del Congreso del Estado es evidente que incurrió en una grave violación de legalidad, pues aun cuando no existe disposición alguna que lo sustente, de manera irregular sin que tenga la fecha precisa, le tomó la protesta al señor Florencio Madariaga Granados, no obstante las evidentes irregularidades en el procedimiento legal que a todas luces es detectable en el caso de la designación ilegal del señor Madariaga; pues, el Congreso del Estado como emisor de las Leyes que se aplican con en este caso específico, sabe que se debe cumplir a cabalidad sus disposiciones; luego entonces al acceder a tomar la protesta al margen de lo que disponen las leyes, es señal ineludible que se actuó al margen de la Ley, y en consecuencia, ese acto de toma de protesta del señor Florencio Madariaga Granados, carece de total legalidad, y en consecuencia debe ser anulado por parte de la justicia federal por no estar ajustada a derecho dicha actuación.

En este sentido, adquiere relevancia la violación atribuida a la soberanía popular, ya que ellos como representantes populares, representantes de la sociedad chiapaneca, estaban obligados a verificar que el Rector de la Unicach, así como el beneficiario del acto arbitrario Florencio Madariaga Granados, reunieran los requisitos y condiciones que la ley creada por esa soberanía exigía que fuera totalmente cumplida, y por el contrario le tomaron la protesta para que se conduzca con apego a la legalidad y que cumpla la constitución federal, la local, y la ley del consejo, mismas que  precisamente con la realización de ese acto protocolario ellos mismos violaron. Soberanía Popular que también debe salvaguardar los principios constitucionales enumerados con antelación, lo cual, evidentemente  no hicieron.

QUINTO.- En el caso del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, de igual manera en evidente que el acto mediante el cual invistieron como su presidente al señor Florencio Madariaga Granados, carece de legalidad, en virtud que como peritos en la materia saben y tienen pleno conocimiento que el señor Madariaga estaba impedido incluso para ser Consejero, pues su designación proviene de un acto ilegal, pues es de amplio conocimiento que el señor Florencio Madariaga Granados, al momento de ser nombrado no se cumplió con el procedimiento que dispone dicho artículo 27, que fija el procedimiento para la elección y designación de los Consejeros, que en el caso del Consejero de las Universidades Públicas del Estado de Chiapas, debe ser designado por todos los Rectores y no de manera unilateral por sólo uno de ellos.

Es evidente que el acto de los Consejeros que designaron a Florencio Madariaga Granados, carece de legalidad, pues al haber sido nombrado de manera soterrada sólo por el Rector de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas UNICACH, el Ing. Roberto Domínguez Castellanos, es evidente que violó toda disposición legal, pues no se puede nombrar a un Consejero como si se tratará de una facultad discrecional y como si fuera la designación de un empleado subordinado a su rectorado, en franca violación al artículo 27 de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, al extender un simple oficio nombrando Consejero del CEDH al señor Florencio Madariaga Granados; con el agravante que el designado Florencio Madariaga, no reúne diversos requisitos previstos en la Ley, destacando el previsto en la fracción I del artículo 26, que exige forzosamente que los Consejeros del CEDH deben ser Chiapanecos por nacimiento.

En consecuencia, ese acto de nombramiento del señor Florencio Madariaga Granados, carece de total legalidad, porque su designación originaria es fraudulenta y carece de total legalidad; por lo que dicho nombramiento debe ser anulado por parte de la justicia federal por no estar ajustada a derecho dicha actuación.

CAPITULO DE PRUEBAS:

1.- Publicación de la Columna Portafolios Político del Periodista Carlos Cesar Núñez Martínez, de fecha 1º de octubre del 2012.

2.- Acta de nacimiento en el que se acredita que soy Chiapaneco por nacimiento.

3.- Credencial del Elector que acredita mis derechos civiles y políticos.

4.- Copia de cédula profesional que acredita que soy licenciado en derecho.

5.- Currículum Vitae del señor Florencio Madariaga Granados, localizable en la página del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, donde de manera confesa sostiene que es originario del Distrito Federal.

6.- Notas periodísticas para acreditar la mala- reputación (fama publica)

X. SUSPENSIÓN:

En términos de lo expuesto, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se solicita la suspensión del nombramiento

Lo anterior, para el efecto de que se suspenda los efectos del nombramiento ilegal del Consejero Florencio Madariaga Granados, a efecto de que no se sigan atropellando los derechos de los ciudadanos que representan el interés público, puesto que con su salida de Florencio Madariaga como Consejero, en el caso concreto no se contravienen disposiciones de orden público e interés social, además que con el otorgamiento de la medida cautelar no se privará a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes ni se le inferirá un daño que de otra manera no resentiría; independientemente que el Consejo estatal de Derechos Humanos de ninguna manera se paralizaría pues prevalecen cuatro consejeros, suficientes para la operatividad de ese organismo protector de los derechos humanos..

Es aplicable al caso, la jurisprudencia quinientos veintidós, visible en la página trescientos cuarenta y tres, Tomo VI, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.  De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Igualmente, la tesis V.2º.50 A, visible en la página mil ciento veinticinco, Tomo XI, febrero de dos mil, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

SUSPENSIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE PREJUZGAR SOBRE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL SIN BASE OBJETIVA. Si la quejosa reclama ataques a sus derechos de propiedad y posesión, alegando que la autoridad administrativa la trata de desposeer de un predio por obstruir supuestamente la vía pública, empero en su demanda de garantías aduce que el inmueble que ocupa como de su propiedad no invade espacio público, el Juez de Distrito no puede, sin prueba en contrario, negar la suspensión provisional invocando que no se satisface el requisito exigido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo porque, en su concepto, de concederla se contravendrían disposiciones de orden público como son las contenidas en el capítulo II denominado del "Uso de la vía pública" del Reglamento de Construcción para el Centro de Población de Nogales, Sonora, además de que se obstaculizaría la libre circulación peatonal y vehicular, ya que ello es objeto de prueba durante el trámite del incidente de suspensión; pero además a lo que debe atenderse es precisamente lo que la quejosa argumenta respecto a que no obstruye la vía pública por ser el predio que ocupa propiedad privada, y debe atenderse a sus manifestaciones cuando no hay prueba en contra.

Además, en caso de que se niegue la medida cautelar, se irrogarían perjuicios a la sociedad de difícil y aun imposible reparación, puesto que el tiempo que perdure en el cargo el señor Florencio Madariaga habrá una permanente violación del servicio público, por la nulidad de los actos del citado personaje.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted Juez de Distrito pido se sirva:

PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito demandando el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos de las autoridades señaladas como responsables en el capítulo respectivo de este ocurso inicial.

SEGUNDO. Requerir a las autoridades responsables los informes previos y justificados con las constancias que les den sustento.

TERCERO. Conceder la suspensión provisional y definitiva, expidiendo copia certificada de dichas resoluciones.

CUARTO. En su oportunidad  y previos los trámites de ley, conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitada, ordenando la realización de los actos jurídicos procedentes restitutorios.

PROTESTO LO NECESARIO
TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A 22 DE
Octubre DE 2012.
HORACIO CULEBRO BORRAYAS