Martes, 25 de Octubre de 2011
Primer Periodo Ordinario
No. Gaceta: 296


Proposiciones

Del Sen. Carlos Sotelo García, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene punto de acuerdo que exhorta al Procurador de Justicia del estado de Chiapas y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de dicho estado a que vigilen se decrete la libertad incondicional e inmediata del señor Caralampio Gómez Hernández.


Sen. Carlos
Sotelo García

PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL CIUDADANO PROCURADOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS Y AL CIUDADANO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS, VIGILEN SE DECRETE LA LIBERTAD INCONDICIONAL E INMEDIATA DEL SEÑOR CARALAMPIO GÓMEZ HERNÁNDEZ EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO V.445/2011, POR EL JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIAPAS.

Senador Carlos Sotelo García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción II, 276 y demás aplicables del Reglamento del Senado de la República, presento ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Proposición con Punto de Acuerdo, al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

En forma arbitraria, el 16 de junio de 2010, fue detenido el señor Caralampio Gómez Hernández, dirigente de la Organización Proletaria Emiliano Zapata (OPEZ-MLN), por agentes de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas, después de participar solidariamente en un mitin de maestros de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación.

Con más de treinta años de trayectoria encabezando reclamos por los derechos de los campesinos y campesinas indígenas, por el derecho a la tierra, vivienda y educación, el señor Caralampio Gómez Hernández es uno más de los dirigentes que deben reputarse presos de conciencia en el estado de Chiapas.

El operativo de su detención estuvo perfectamente planeado para reprimir movimientos sociales. Con lujo de violencia y sin mediar orden de aprehensión, el señor Caralampio Gómez Hernández y nueve integrantes más de la Organización Proletaria Emiliano Zapata (OPEZ-MLN), fueron detenidos y remitidos a los sótanos de la Procuraduría de Justicia del estado de Chiapas, sin derecho a la asistencia jurídica inmediata.

Incomunicado, el señor Caralampio Gómez Hernández sólo fue presentado por la autoridad judicial hasta que se promovió juicio de amparo para exigir su presentación y la entrega de copias de los expedientes acusatorios.

Recluido en el Centro de Readaptación Social (CERESO) No. 14, El Amate, en Cintalapa, Chiapas, como procesado se le imputaron falsamente los delitos de atentar contra el orden constitucional, asociación delictuosa, atentados contra la paz, la integridad corporal y patrimonial de la colectividad y del Estado, ataques a las vías de comunicación, privación ilegal de la libertad y despojo.

Negándosele en todo momento, desde su ilegal detención, el derecho a ser asistido por un abogado. Incluso, fue obligado a declarar a pesar de que se había negado a hacerlo por la falta de un defensor.

Al no existir elemento de convicción alguno en su contra, la Procuraduría de Justicia del estado de Chiapas, llegó al extremo absurdo de incriminar a Caralampio Gómez por el delito de atentar contra el orden constitucional, por una simple convocatoria de reunión de la dirección política de la Organización Proletaria Emiliano Zapata (OPEZ-MLN), a celebrarse los días 16 y 17 de julio de 2010, que se encontró entre sus pertenencias al ser detenido.

En el texto de la convocatoria se señalaba textualmente “Ante la actual situación política, económica y social que atraviesa nuestro estado y nuestro país, es importante hacer un análisis minucioso que nos permita vislumbrar cuál es el camino a seguir; cuál es nuestra táctica y cuál nuestra estrategia”.

Y continuaba precisando “de igual manera es importante hacer una reflexión sobre la vida interna de nuestra organización, revisión del funcionamiento de sus comisiones de trabajo y la elaboración de una ruta crítica que permita saber cuál será el camino a seguir en este año. Es de gran relevancia sentarnos a dialogar, discutir e informar sobre los diversos asuntos que se tienen en la agenda de nuestras comunidades”.

Es evidente que de dicho documento no se desprende una sola amenaza contra el orden constitucional o contra la paz del Estado. Sin embargo, en forma irracional y desproporcionada, la Procuraduría de Justicia del estado de Chiapas pretendió encontrar el atentado contra el orden constitucional en la frase “cuál es nuestra táctica y cuál nuestra estrategia”.

Como era natural, ante la falta absoluta de pruebas que comprobaran su comisión, los presuntos delitos contra el orden constitucional, asociación delictuosa, atentados contra la paz, la integridad corporal y patrimonial de la colectividad y del Estado, ataques a las vías de comunicación, privación ilegal de la libertad y despojo, fueron absolutamente desvirtuados en el proceso que se instruye al líder social.

Empero, para evitar su libertad, prefabricando nuevamente pruebas, la Procuraduría de Justicia del estado de Chiapas ejercitó otra acción penal en contra de Caralampio Gómez Hernández por el delito de fraude genérico. Y en forma displicente, dentro de la causa penal 210/2010, el Juez Tercero del Ramo Penal con residencia en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, obsequio el correspondiente auto de formal prisión.

Auto de formal prisión que el día dieciocho de julio de dos mil once, fue declarado inconstitucional por el Juez Sexto de Distrito en el estado de Chiapas, al resolver el juicio de amparo V.445/2011, confirmando que en el proceso de origen no existen datos probatorios suficientes que hagan probable la responsabilidad del quejoso.

Cuenta habida que es patente que ni de las declaraciones del denunciante ni de las declaraciones de los testigos que sirven de base a ese sumario penal, se desprende siquiera imputación alguna en contra del procesado.

La concesión del amparo en el fondo debió tener por efecto legal inmediato dictar un auto de libertad por falta de elementos para procesar y la excarcelación inmediata del indiciado. No obstante, el señor Caralampio Gómez Hernández permanece preso, porque mostrando una desmedida obstinación a la arbitrariedad, la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas interpuso recurso revisión en contra de la sentencia de amparo, con el único objetivo de mantenerlo recluido, a pesar de no tener y ni haber presentado nuevas pruebas.

El señor Caralampio Gómez Hernández es inocente y su detención y enjuiciamiento tienen sólo una motivación política debido a sus actividades legítimas como dirigente de la Organización Proletaria Emiliano Zapata (OPEZ-MLN), en defensa, procuración y realización de derechos de campesinos y campesinas indígenas.

La acusación en su contra busca inhibir sus actividades como defensor de derechos fundamentales de su pueblo. Por eso, su detención estuvo planeada y articulada con la represión y aprehensión de otros líderes sociales. Pedro Gómez Bahamaca, Misael Palma López y Alberto Mirón Vázquez, integrantes de la dirección política de la CNTE, así como Víctor Hugo Zavaleta Ruiz, miembro del comité directivo de la sección 50 del Sindicato Nacional de la Secretaría de Salud (SNTSA).

La Declaración de Naciones Unidas sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidas, establece en el artículo 1° que “toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en los planos nacional e internacional.” Por lo tanto, toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser considerada como defensora de derechos humanos.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos es fundamental para la implementación universal de estos derechos, así como también para la existencia plena de la democracia y el Estado de Derecho.

En este sentido, el informe Sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, señala que cuando se pretende silenciar e inhibir la labor de las defensoras y defensores se niega a su vez a miles de personas la oportunidad de obtener justicia por violaciones a sus derechos humanos. Ello en virtud de que se pone en grave riesgo la labor de protección y promoción de los derechos humanos, la verificación social del correcto funcionamiento de las instituciones públicas, el acompañamiento y apoyo judicial de víctimas de violaciones de derechos humanos, entre otras tareas.

Indudablemente que el señor Caralampio Gómez Hernández debe considerarse defensor de derechos humanos y preso de conciencia, porque además no existir prueba alguna para demostrar su responsabilidad en la comisión de los delitos que se le imputan, su detención se relaciona con su actividad de promover y procurar la protección y realización de derechos y las libertades fundamentales de campesinas y campesinos indígenas.

Por ejemplo, el dirigente de la OPEZ-MLN fue uno de los principales promotores de las demandas de campesinos damnificados por las inundaciones de la presa Malpaso y la destrucción de la comunidad Juan de Grijalva, en 2007.

Las defensoras y defensores de los derechos humanos, como Caralampio Gómez Hernández, brindan aportes fundamentales para la vigencia y fortalecimiento de las sociedades democráticas. De allí, que el respeto por los derechos humanos en un Estado democrático dependa, en gran medida, de las garantías efectivas y adecuadas que gocen las defensoras y defensores para realizar libremente sus actividades.

Su caso, hace evidente la condición de vulnerabilidad e indefensión que sufren los defensores de derechos humanos en el estado de Chiapas, pues aún cuando debiera ser la misma Procuraduría General de Justicia de esa entidad, la encargada de garantizar la seguridad de los defensores e investigar los casos de amenazas e intimidación contra de éstos, es la misma institución la que integra expedientes de acusación y fabrica delitos.

Como legisladores no podemos permanecer indiferentes frente al injusto y prolongado encarcelamiento de este líder social defensor de derechos humanos.

Por el contrario, como representantes populares, nos corresponde exigir la libertad incondicional inmediata de quien con su lucha ha contribuido a que exista mayor justicia social en México.

En vista de los hechos y consideraciones anteriores, y con fundamento en lo dispuesto en las disposiciones señaladas, someto a consideración de esta Soberanía, el siguiente Punto de Acuerdo:

Primero: La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión exhorta al ciudadano Procurador de Justicia del estado de Chiapas promueva el desistimiento del recurso revisión que la institución a su cargo promovió en contra de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo indirecto V.445/2011, de los del Juzgado Sexto de Distrito en el estado de Chiapas, que concedió al señor Caralampio Gómez Hernández, la protección de la justicia federal en contra del auto de formal prisión decretado en la causa penal 210/2010, por el Juez Tercero del Ramo Penal con residencia en Cintalapa de Figueroa, Chiapas.

Segundo: La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión exhorta al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Chiapas a que vigile que en acatamiento de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo indirecto V.445/2011, por el Juzgado Sexto de Distrito en el estado de Chiapas, se revoque el auto de formal prisión decretado en la causa penal 210/2010, por el Juez Tercero del Ramo Penal con residencia en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, y se pronuncie un auto de libertad por falta de elementos para procesar en beneficio del señor Caralampio Gómez Hernández.

Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil once.

SENADOR CARLOS SOTELO GARCÍA