REFORMAS Y ADICIONES DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS


Ciudadanos Diputados Integrantes

de la Sexagésima Tercera Legislatura

del Honorable Congreso del Estado.

P r e s e n t e

Los suscritos Diputados MARIO CASIMIRO VEGA ROMAN, ANA ELISA LOPEZ COELLO y MAURICIO MENDOZA CASTAÑEDA, miembros integrantes del Honorable Congreso del Estado, en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, sometemos a consideración de esta Soberanía Popular, la presente iniciativa de “Decreto POR EL QUE SE REFORAMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.

Exposición de Motivos

Es prioridad de la Administración actual, según lo establecido en el Plan de Desarrollo Chiapas Solidario 2007-2012, Eje cinco. Estado de Derecho, Seguridad y Cultura de Paz, fortalecer los principios en los que deben sustentarse las relaciones familiares, el cumplimiento de las obligaciones de cada uno de sus integrantes y el ejercicio de los derechos de los mismos, para el sano desarrollo de la sociedad chiapaneca.

Buscando ser congruentes con los derechos que se tienen reconocidos Constitucionalmente, y derivado de que en el propio Código Civil para el Estado de Chiapas, se estableció que desde el momento que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para todos los efectos declarados en el mismo, resulta indispensable adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Sustantivo de la materia, para lograr con ello un sistema legal que cumpla con la finalidad esencial de tutelar los derechos de ciertos grupos que, como la familia, requieren especial atención.

Con la adición al segundo párrafo del artículo 307, del Código Civil para el Estado de Chiapas, se establece que si durante el tiempo transcurrido entre el incumplimiento de la obligación alimentaria y la presentación de la demanda, los acreedores alimentarios subsistieron aún sin los alimentos que el deudor alimentista debía proporcionarles, esa circunstancia no puede liberar a éste para cumplir con dicha obligación, máxime cuando ese derecho, no es renunciable y la obligación de darlos es imprescriptible, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 317 y 1148, del Código antes citado; sin embargo, para tales efectos, la presunción de necesidad no exime al acreedor alimentario de acreditar que el deudor alimentista dejó de cumplir con su obligación y que tenía la posibilidad para darlos.

Asimismo, es necesario adicionar la fracción VI, del artículo 311, para precisar que también tiene acción para pedir el aseguramiento de los alimentos, la madre del no nacido, toda vez que la mujer embarazada tiene derecho, desde el momento de la concepción, a alimentos para la atención de sus necesidades, principalmente de alimentación, salud y atención del parto, ya que la paternidad no sólo se debe considerar como un derecho, sino como una obligación, dado que la procreación es de dos; luego, por ello es conveniente derogar lo contenido en el artículo 333, del Código Sustantivo Civil, que en esencia era contradictorio con lo establecido en el numeral 20, y en lo conducente en lo previsto en el artículo 359, ambos del mencionado ordenamiento legal.

Por todo lo anterior, también es necesario adicionar la fracción VI, del artículo 364, del Código que nos ocupa, para que de manera expresa se establezca que derivado de una resolución judicial, también debe ser reconocido el hijo nacido fuera del matrimonio.

Por los fundamentos y consideraciones anteriores, el Ejecutivo a mi cargo somete a consideración de esa Honorable Soberanía Popular, la siguiente iniciativa de:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 20, se adicionan: el párrafo segundo del artículo 307; la fracción VI del artículo 311 y la fracción VI del artículo 364; se deroga: el artículo 333; todos del Código Civil para el Estado de Chiapas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 20.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere desde la concepción…

Artículo 307.- Los alimentos han…

El deudor alimentario será condenado al pago de alimentos, desde la fecha que el demandante acredite que éste dejó de cumplir con su obligación y la posibilidad que tenía para darlos.

Artículo 311.- Tienen acción para…

I. a la V.…

VI. La madre del no nacido.

Artículo 333.- Se deroga.

Artículo 364.- El reconocimiento de...

I. a la V.…

VI. Por resolución judicial.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los juicios que se estén tramitando ante los Órganos Jurisdiccionales, se resolverán conforme a los preceptos legales vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los once días del mes de noviembre de dos mil nueve.

Dip. Ana Elisa Lopez Coello

Dip. Mario Casimiro Vega Román

Dip. Mauricio Mendoza Castañeda

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REFORMAS Y ADICIONES DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.

Ciudadanos Diputados Integrantes

de la Sexagésima Tercera Legislatura

del Honorable Congreso del Estado.

P r e s e n t e

Los suscritos Diputados MARIO CASIMIRO VEGA ROMAN, ANA ELISA LOPEZ COELLO y MAURICIO MENDOZA CASTAÑEDA, miembros integrantes del Honorable Congreso del Estado, en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, sometemos a consideración de esta Soberanía Popular, la presente iniciativa de “Decreto POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.

Exposición de Motivos

En la tarea de consolidar el Estado de Derecho y la correcta impartición de justicia velando en todo momento el desarrollo y fortalecimiento de la cultura de la legalidad, ha sido prioridad para este Gobierno, sentar las bases para garantizar el cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan de Desarrollo Chiapas Solidario 2007-2012.

La presente administración comprometida con la sociedad chiapaneca, implementa acciones y compromisos para fortalecer y adecuar a la realidad del Estado el marco de legalidad, con el objeto de garantizar el acceso y aplicación de la justicia a todos los gobernados; bajo ese contexto, y considerando que en México, desde la norma fundamental hasta las legislaciones estatales, prevén la obligación de los padres de proporcionar a los hijos los medios suficientes para su desarrollo y formación integral; sin embargo, ante la existencia de circunstancias adversas que impiden la convivencia de los progenitores, se da un sin número de casos en los que se deja a los hijos o bien a la mujer embarazada, en estado de desamparo, y en condiciones inadecuadas e insuficientes para cubrir sus necesidades básicas; es por ello que, en observancia al equilibrio e igualdad de derechos y obligaciones entre el hombre y la mujer, responsables de la concepción de los hijos, es de vital importancia dictar las medidas de protección imperiosas para cubrir las necesidades apremiantes de los hijos nacidos o por nacer, para que sean atendidas debidamente y de manera oportuna.

Por lo anterior, tomando en consideración que el Código Civil para el Estado de Chiapas, reconoce que desde el momento que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley, y se le tiene por nacido para todos los efectos declarados en el mismo, y que es precisamente durante el embarazo, en donde se generan gastos necesarios e indispensables para el debido desarrollo del ser concebido, aunado a los gatos realizados al momento del parto, es ineludible la reforma a los párrafos tercero y cuarto del artículo 982, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, para que el juzgador pueda decretar los alimentos, desde el embarazo, así también considerar por lo menos el 50% de los gatos de embarazo y parto, al momento de decretar la pensión provisional, si éstos fueren reclamados.

Por otra parte, es necesaria la adición del artículo 982 bis, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, toda vez que si bien es cierto el juicio de reconocimiento de paternidad se tramita en la vía ordinaria civil, cierto es también, que de conformidad con el numeral 983, no se requieren formalidades especiales para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, cuando se solicite alimentos, máxime que éstos son de orden público e interés social; de ahí que, el esperar que se definiera en definitiva el juicio de reconocimiento de paternidad, para poder promover el juicio de alimentos, traía severas desventajas y cargas adicionales para los que se consideran con derechos para reclamarlos; es por ello que la adición del citado artículo 982 bis, permitirá a los juzgadores, ante quienes se promuevan tales acciones, decretar pensión alimenticia provisional, en la que se considere en su caso, por lo menos el 50% de los gastos de embarazo y parto, hasta en tanto se determinen en definitiva tales derechos. Lo anterior, claro está, sin pasar desapercibido que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que deba recibirlos.

Por los fundamentos y consideraciones anteriores, el Ejecutivo a mi cargo somete a consideración de esa Honorable Soberanía Popular, la siguiente iniciativa de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: los párrafos tercero y cuarto del artículo 982; y se adiciona: el artículo 982 bis; todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 982.- Conocerán de este juicio….

Para decretar alimentos de quien tenga derecho de exigirlos se justificará con el título, causa jurídica ó certificado de estado de gravidez, en cuya virtud se piden y las posibilidades de quien debe darlos.

El Juez que conozca de la litis al comprobar el parentesco del acreedor alimentario con la parte demandada, y en virtud de la urgente necesidad, de oficio, decretará una pensión alimenticia provisional, en la que se considerará por lo menos el 50 % de los gastos de embarazo y parto, si éstos también son reclamados.

Artículo 982 bis.- Cuando los alimentos sean reclamados en los juicios de reconocimiento de paternidad, en virtud de la urgente necesidad, el juez del conocimiento, de oficio, decretará una pensión alimenticia provisional, en la que se considerará en su caso, por lo menos el 50% de los gastos de embarazo y parto, hasta en tanto se determinen en definitiva tales derecho; medida provisional que también será aplicable cuando sea durante el embarazo que se demande reconocimiento de paternidad y alimentos para cubrir las necesidades del ser concebido.

En caso de resultar improcedente la acción de reconocimiento de paternidad, el juez ordenará que la citada medida provisional sea reintegrada al demandado.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los juicios que se estén tramitando ante los Órganos Jurisdiccionales, se resolverán conforme a los preceptos legales vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los once días del mes de noviembre de dos mil nueve.

DIP. ANA ELISA LOPEZ COELLO

DIP. MARIO CASIMIRO VEGA ROMÁN

DIP. MAURICIO MENDOZA CASTAÑEDA