Chiapas: Ley indígena de muerte

Se trata de una ley que en caso de ser promulgada seguirá abonando a favor de la guerra neoliberal en contra de los pueblos indígenas y particularmente en contra de las comunidades zapatistas.

La nueva “Ley de los Derechos Indígenas para el estado de Chiapas”, propuesta por el gobernador Juan Sabines y aprobada por la Legislatura de aquel estado el pasado 29 de diciembre, al mostrar grandes similitudes con las estrategias de aprobación y los contenidos de otras leyes indígenas estatales sancionadas en los últimos años y meses, pone en evidencia lo que el Congreso Nacional Indígena viene denunciando desde hace casi una década: que la política legislativa del Estado mexicano hacia sus pueblos indios –previamente consensuada con las cámaras empresariales y el gobierno de los Estados Unidos- tiene su piedra de toque en la aprobación de reglamentaciones secundarias y, sobre todo, leyes locales “de avanzada” que claramente se muestran como extensión y profundización de la contrarreforma indígena constitucional promulgada el 14 de agosto del año 2001.

El hecho adicional de que se trate de una norma mucho más atrasada que la “Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de Chiapas”, publicada el 29 de julio de 1999 y abrogada por esta nueva ley en comento, muestra, asimismo, el hondo desprecio que nuestros políticos, sin importar su signo partidario, sienten hacia los pueblos originarios de Chiapas y de México, hacia el Ejército Zapatista de Liberación Nacional y las estructuras de gobierno autónomas zapatistas y hacia los Acuerdos suscritos en San Andrés Sa kamchen hace 14 años.

La ley indígena chiapaneca es, en muchos aspectos, un refrito de la controvertida y racista “Ley Sobre Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco” que aprobó el Congreso jalisciense el 30 de diciembre de 2006. Ambas son producto de un albazo legislativo dado en los últimos días de diciembre, aprovechando el periodo navideño y el que las comunidades indígenas, tan alejadas de los círculos de la “alta” política y con un ciclo festivo y de gobierno que se carga para fines de año, difícilmente pudieron enterarse de la infamia legislativa. Sin embargo, es en el entramado de artículos donde se descubre el doble objetivo de ambas legislaciones: acotar la autonomía y disminuir los derechos territoriales que los pueblos indígenas ejercen en sus respectivos espacios y ámbitos culturales, pues, de otro modo no se estarían restringiendo el funcionamiento y las atribuciones de los gobiernos indígenas. En dicho sentido la Ley Sabines tiene el claro propósito contrainsurgente de seguir golpeando, con más intensidad, a los municipios autónomos y las Juntas de Buen Gobierno zapatistas.

Aun cuando el artículo 12 de la norma votada hace un mes enuncia el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía “en toda su amplitud”, pero fortaleciendo “la soberanía nacional, el régimen político democrático, la división de Poderes” y “los tres niveles de gobierno”, es decir, en los marcos del actual Estado cerrado y homogéneo, lo cierto es que la nueva ley disminuye los derechos políticos, territoriales, económicos y culturales de los pueblos indígenas de la entidad y viola en forma flagrante diversos preceptos contenidos en el Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, empezando por el llamado principio de autoadscripción que se contiene en el artículo primero del Convenio Internacional al establecer que la pertenencia de una persona a un pueblo indígena puede ser acreditada ante un juez civil “en la vía de jurisdicción voluntaria” (artículo 32).

Al igual que la de Jalisco, la ley indígena de Chiapas contiene una retahíla de derechos enunciados junto a una serie de restricciones y candados para el ejercicio de la autonomía, el gobierno y la administración de la justicia propios de los pueblos indígenas, en tanto que, arbitrariamente fija las competencias de las autoridades tradicionales (artículo 37, cuyo texto fue tomado del artículo 17 de la Ley jalisciense en la materia) y destruye los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas al establecer que su aplicación es “sin perjuicio del derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de acudir ante” otras autoridades para resolver sus conflictos, implicando que el derecho consuetudinario indígena únicamente podrá aplicarse si las partes aceptan someterse al mismo; con lo anterior el derecho propio de los pueblos indígenas es destruido al desaparecer uno de los elementos consustanciales a cualquier norma jurídica consistente en el carácter obligatorio e irrenunciable de la misma.

En la misma tesitura determina caprichosamente las reglas a las que deben sujetarse las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas al aplicar justicia (artículo 38) y, tomando al pie de la letra la norma jalisciense así como los modos racistas de la ultraderecha tapatía, la ley fija como competencia de las autoridades tradicionales, entre otras, la concerniente “al incumplimiento del deber de los padres de familia de enviar a sus hijos a la escuela” (fracción IV del artículo 37).

Pero es en los intencionalmente ambiguos capítulos relativos a tierras y territorios (capítulo VI) y recursos naturales (capítulo VII) de la citada ley, donde se cierra la pinza que pretende descabezar a las comunidades indígenas chiapanecas, abriendo vías totalmente ilegales para el despojo de los territorios indígenas. Efectivamente, el artículo 62 de la ley en estudio determina, por encima de las disposiciones constitucionales y legales en materia agraria, que ante la cesión o enajenación de tierras pertenecientes a una comunidad por parte de la misma o de alguno de sus integrantes, dichas comunidades o sus integrantes tienen el derecho preferente para adquirir los predios materia de enajenación; mientras que la Ley Agraria, dispositivo que resulta aplicable a casi la totalidad de las tierras indígenas por estar la mayoría de ellas reconocidas bajo los regímenes ejidal o comunal, establece derechos exclusivos y no preferentes para hipótesis similares a las señaladas en dicho artículo.

Asimismo el artículo 63 de la ley señala que “los pueblos y comunidades indígenas son legítimos poseedores de las tierras que integran su territorio además de beneficiarios preferentes en la explotación de los recursos naturales localizados en dichos territorios”, en tanto que nuestro orden constitucional es preciso al establecer, como garantía constitucional, la propiedad de la tierra correspondiente a las comunidades por encima de la simple posesión; por otro lado, diversas disposiciones secundarias establecen que las comunidades son propietarias, y no simples beneficiarios preferentes, de un sinfín de recursos naturales no pertenecientes a la propiedad exclusiva de la nación.

El articulado relativo al capítulo de recursos naturales, en dirección contraria a las aspiraciones indígenas de autonomía territorial, otorga al Estado la rectoría sobre los recursos naturales de los pueblos indígenas y desaparece el derecho que los pueblos indígenas tenían, en la ley de 1999, a ser consultados previamente a la iniciación de obras y proyectos del Estado y los municipios que puedan afectar sus recursos naturales.

Se trata, en suma, de una ley que en caso de ser promulgada seguirá abonando a favor de la guerra neoliberal en contra de los pueblos indígenas y particularmente en contra de las comunidades zapatistas. Habría que estar atentos a las en ciernes leyes indígenas “de vanguardia” que ya se cocinan en Sonora y Michoacán.

Carlos González García / La Jornada

Fuente: http://www.librered.net/wordpress/?p=15244