RECOMENDACION No 53/2010

SOBRE EL CASO DE INTOLERENCIA RELIGIOSA EN EL EJIDO LÁZARO CÁRDENAS CHILIL, EN HUIXTÁN, CHIAPAS.
México, D. F., a 30 de septiembre de 2010

LIC. JUAN JOSÉ SABINES GUERRERO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
CHIAPAS

DIPUTADO JOSÉ ÁNGEL CORDOVA TOLEDO
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO
DEL ESTADO DE CHIAPAS

MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
HUIXTÁN, CHIAPAS

Distinguidos señores:

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 3, párrafo segundo, 6, fracciones II y III; 15, fracción VII; 24, fracciones II y IV; 42; 44; 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136 de su Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CNDH/5/2009/5696/Q, relacionados con el caso de intolerancia religiosa en el ejido Lázaro Cárdenas Chilil, del Municipio de Huixtán, Chiapas.

Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los hechos, y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados, se omitirá su publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 147 de su Reglamento Interno. La información se pondrá en conocimiento de las autoridades recomendadas a través de un listado adjunto en que se describe el significado de las claves utilizadas y tendrán el compromiso de dictar las medidas de protección de los datos correspondientes; y vistos los siguientes:


I. HECHOS

El 22 de noviembre de 2009, se recibió en esta Comisión Nacional la queja presentada por Q, pastor de la Iglesia Bíblica Comunión de Creyentes de México, A.C., Misión Casa de Oración de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, en la que se hace valer que ese día, en una reunión celebrada en el ejido Lázaro Cárdenas Chilil, Municipio de Huixtán, Chiapas, las autoridades de ese lugar determinaron expulsar a V1, V2 y V3, así como a diecisiete de sus habitantes más, debido a sus creencias religiosas.

En esa reunión estuvieron presentes AR1 y T1, quienes presionaron a los agraviados para que “renunciaran a su fe”, algunos de los cuales se encontraban en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, en tanto que otros permanecían en el ejido y se temía por su integridad física.

El 1 de diciembre de 2009, se inició el expediente CNDH/5/2009/5696/Q y se solicitó información a la Secretaría de Gobernación, al Gobierno, Congreso, a la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas y al Ayuntamiento Municipal de Huixtán, en esa entidad federativa, como autoridades responsables, la que se recibió en su oportunidad y es valorada en el apartado de observaciones.

II. EVIDENCIAS

A. Acta circunstanciada, de 22 de noviembre 2009, en la cual consta la queja presentada por Q, pastor de la Iglesia Bíblica Comunión de Creyentes de México, A.C., Misión Casa de Oración de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, en la que se hacen valer presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de diversos habitantes del ejido Lázaro Cárdenas Chilil, Municipio de Huixtán, Chiapas.

B. Acta circunstanciada de 4 de diciembre de 2009, elaborada por personal de esta Comisión Nacional, en la que consta que se realizó una reunión con diversas instancias, así como con los agraviados, en la cual se abordó la problemática derivada de conflictos por intolerancia religiosa, reunión en la que los líderes evangélicos entregaron a personal de esta Comisión Nacional copia de diversa documentación de la que destaca la siguiente:
1. Acta de Asamblea del ejido Lázaro Cárdenas Chilil, Municipio de Huixtán, Chiapas, de 17 de octubre de 2009, mediante la cual sus integrantes acuerdan “castigar” a algunos de los miembros de la Iglesia Bíblica Comunión de Creyentes de México, A.R., por lo que fueron detenidos por más de una hora, asimismo, se les solicita no realizar actos que atenten contra la paz, tranquilidad y buena convivencia de los habitantes de esa comunidad.

2. Oficio número SGG/SAR/DCOT/267/2009, de 18 de noviembre de 2009, suscrito por los titulares de la Dirección de Control Operativo y Trámite y de la Subsecretaría de Operación Regional Zona Altos, dependientes de la Secretaría General de Gobierno del estado de Chiapas, dirigido al Presidente Municipal de Huixtán, en esa entidad federativa, mediante la cual se le solicita acudir a una reunión de trabajo el 20 de noviembre de 2009, para tratar lo relativo a las diferencias religiosas suscitadas en la comunidad de Lázaro Cárdenas Chilil, en ese municipio.

3. Minuta de Trabajo relativa a la reunión de 22 de noviembre de 2009, celebrada en el salón de actos del ejido Lázaro Cárdenas Chilil, Municipio de Huixtán, Chiapas, en la que se hace constar que los miembros de la asamblea de ese ejido determinaron expulsar a los agraviados debido a sus creencias religiosas, reunión en la que estuvieron presentes AR1, AR2, AR3, AR4, AR5 y AR6.

4. Reseña cronológica, elaborada por “Q”, de los acontecimientos de intolerancia religiosa suscitados a partir del 7 de octubre de 2009, en el ejido Lázaro Cárdenas Chilil, Municipio de Huixtán, Chiapas.

C. Oficio número UPDDH/911/5328/2009, de 15 de diciembre de 2009, suscrito por el director General Adjunto de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual se remite el oficio número AR-03/14743/2009, de 8 de diciembre de 2009, por el que se rinde informe por parte de la Dirección General de Asociaciones Religiosas de esa Secretaría.

D. Oficio número DAJ/DAS/909/09-N/SC/024, de 17 de diciembre de 2009, suscrito por el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del estado de Chiapas, al que se anexa:

1. Oficio número SG/DRO/371/2009, de 7 de diciembre de 2009, suscrito por el delegado de Gobierno de la Región de Oxchuc, Chiapas, dirigido al Subsecretario de Asuntos Religiosos del estado de Chiapas, mediante el cual se le invita a una reunión de trabajo que se realizaría el 9 de diciembre de 2009.

2. Escrito de 7 de diciembre de 2009, firmado por los integrantes del comisariado ejidal de Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán, Chiapas, dirigido al presidente Municipal de esa demarcación, mediante el cual se le invita a la reunión de trabajo de 27 de diciembre de 2009.

3. Oficio número PMH/SM/0935/2009, de 11 de diciembre de 2009, signado por el presidente Municipal Constitucional de Huixtán, Chiapas, dirigido al director de Control Operativo y Trámites de la Subsecretaría de Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno de esa entidad federativa, por el que se le invita a una reunión de trabajo, que se llevaría a cabo el 27 de diciembre de 2009, para atender la problemática suscitada en el ejido.

4. Oficio número SGG/SAR/451/09, de 14 de diciembre de 2009, suscrito por el director de Atención a los Asuntos Religiosos de la Subsecretaría de Asuntos Religiosos del estado de Chiapas, mediante el cual se rinde el informe relacionado con los hechos materia de la queja.

E. Oficio número HCE/DAJ/042/2009, de 18 de diciembre de 2009, suscrito por el director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Chiapas, mediante el cual se rinde el informe relacionado con hechos materia de la queja.

F. Actas circunstanciadas de 29 de diciembre de 2009, 7, 11 y 30 de enero de 2010, en las que se hace constar que personal de este Organismo Nacional asistió a las reuniones de trabajo sostenidas con diversas autoridades gubernamentales, federales y estatales, relacionadas con la problemática de intolerancia religiosa en el ejido Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán, Chiapas.

G. Oficio número DAJ/DAS/030/10-N/Q/01, de 19 de enero de 2010, suscrito por el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del estado de Chiapas, al que se acompaña el diverso SGG/SAR/011/09, de 18 de enero de 2010, mediante el cual, el director de Atención a los Asuntos Religiosos de la Subsecretaría de Asuntos Religiosos de esa entidad federativa proporciona información sobre el caso de intolerancia religiosa en el ejido Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán, Chiapas.
H. Oficio número DOPIDDH/DCNDH/017/2010-C, de 20 de enero de 2010, suscrito por el Director General de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas, mediante el cual se anexa el diverso número 019/2010, de 15 de enero de 2010, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público titular de la Mesa de Trámite número 1 de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, en que se informa respecto del estado que guarda el acta administrativa 871/1N7A-T1/2009, iniciada con motivo de los hechos acontecidos el 22 de noviembre de 2009, en el ejido Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán, Chiapas.

I. Oficio número SGG/SAR/42/10, de 16 de febrero de 2010, suscrito por el Subsecretario de Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno del estado de Chiapas, por el que se rinde un informe relacionado con los hechos materia de la queja y se remite, entre otra documentación, copia del acta de asamblea de la reunión celebrada el 4 de octubre de 2009, en el ejido Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán, Chiapas.

J. Oficio número PMH/SM/0055/2010, de 16 de febrero de 2010, suscrito por el Presidente Municipal de Huixtán, Chiapas, por el que se rinde informe relacionado con los hechos.

K. Acta circunstanciada del 19 de febrero de 2010, en la que consta la visita que se practicó en el Centro de Desarrollo Comunitario “La Albarrada”, en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, por personal de esta Comisión Nacional, a fin de verificar el estado de las personas que fueron expulsadas de su comunidad.

L. Acta circunstanciada de 20 de febrero de 2010, relativa a la reunion sostenida entre representantes evangélicos y personal de este Organismo Nacional, así como la visita practicada al Centro de Desarrollo Comunitario “La Albarrada”.

M. Oficio 7709, de 22 de febrero de 2010, mediante el cual se solicita, al Gobernador Constitucional del estado de Chiapas, la adopción de medidas cautelares, tendentes a evitar la actualización de daños que impliquen violaciones a derechos humanos de difícil o imposible reparación, en perjuicio de los habitantes del municipio de Huixtán, en esa entidad federativa.

N. Oficio SGG/054/2010, de 24 de febrero de 2010, suscrito por el Secretario de Gobierno del estado de Chiapas, mediante el que se informa sobre la aceptación de las medidas cautelares solicitadas.

Ñ. Actas circunstanciadas de 22 de marzo, 21 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 5 y 13 de julio de 2010, elaboradas por personal de esta Comisión Nacional con motivo de las gestiones telefónicas realizadas con Q y con la autoridad ministerial, a fin de conocer la situación de los agraviados que se encuentran en las instalaciones del Centro de Desarrollo Comunitario denominado “La Albarrada”, en San Cristóbal de las Casas, Chiapas y el estado que guardan las actas administrativas relacionadas con los hechos, respectivamente.

O. Acta circunstanciada de 15 de julio de 2010, elaborada por personal de esta Comisión Nacional con motivo de la gestión realizada con Q, quien aportó copia simple de los siguientes documentos:

1. Escrito de 7 de octubre de 2009, signado por V1, V2, V12, V13, V16 y V18, dirigido al Presidente Municipal de Huixtán, Chiapas, mediante el cual se hace de su conocimiento la decisión adoptada por los miembros de la comunidad del ejido Lázaro Cárdenas Chilil, en esa entidad federativa, en la asamblea celebrada el 4 de mes, y se le solicita tome las medidas pertinentes para que el problema existente en ese ejido “no siga creciendo”.

2. Escrito de 19 de octubre de 2009, suscrito por el asesor jurídico de la Asociación para el Desarrollo de Liderazgo y Fortalecimiento Comunitario (ODLA), mediante el cual se informa, a la Subsecretaría de Asuntos Religiosos del gobierno del estado de Chiapas, de la detención de V2, V16, V17 y V18, por profesar una religión distinta a la católica; asimismo, se le solicita su pronta intervención para la solución del conflicto existente en el ejido Lázaro Cárdenas Chilil.

P. Acta circunstanciada de 19 de julio de 2010, elaborada por personal de esta Comisión Nacional, con motivo de la gestión realizada con la autoridad ministerial, a fin de conocer el estado que guarda el acta administrativa 871/IN7A-T1/2009, relacionada con los hechos.

Q. Acta circunstanciada de 23 de septiembre de 2010, elaborada por personal de esta Comisión Nacional, a fin de conocer la situación de los agraviados que se encuentran en las instalaciones del Centro de Desarrollo Comunitario denominado “La Albarrada”, en San Cristóbal de las Casas, Chiapas.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

El 22 de noviembre de 2009, V1, V2 y V3, así como otros habitantes del ejido Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán, Chiapas, que profesan la religión evangélica, fueron presionados en una asamblea de esa comunidad, a efecto de abandonarla dado sus creencias religiosas.

Mediante tarjeta informativa de la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas, dirigida al titular de esa Procuraduría, se hizo del conocimiento de ese funcionario la problemática existente en el ejido de referencia, por lo se inició el acta administrativa 871/IN7A-T1/2009, que se encuentra en trámite.

Previo a tal evento, el 17 de octubre de 2009, por la misma causa, fueron privados de su libertad V2, V16, V17 y V18, motivo por el cual la citada Fiscalía Especializada radicó el acta administrativa 782/IN7A-T1/2009, que se elevó a averiguación previa y fue consignada ante la autoridad judicial.

IV. OBSERVACIONES

Del análisis lógico jurídico practicado a las evidencias que integran el expediente de queja CNDH/5/2009/5696/Q, se advierte que en el caso se vulneraron, en perjuicio de los agraviados, los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, a la no discriminación por motivos religiosos, así como a la libertad de creencia, en virtud de las siguientes consideraciones:

Del acta de asamblea de 4 de octubre de 2009, se advierte que habitantes del ejido Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán, Chiapas, llevaron a cabo una reunión, en la que, entre otras cuestiones, se acuerda el nombramiento de los integrantes de la junta de festejos de esa localidad y el comisariado ejidal invita a todos los asistentes “la voluntad” (sic) para que se sigan preservando y fortaleciendo las costumbres, por lo que se propone a la asamblea la suscripción de un acta en la cual todos manifiesten su conformidad con el acuerdo de mérito.

Asimismo, en el acta se establece que la asamblea acuerda, por mayoría, la elaboración de diversa acta en la que se expresara que todos los miembros de la comunidad deberían seguir cooperando económicamente, así como prestando sus servicios en los diferentes cargos de los festejos tradicionales, con la finalidad de que no se pierdan las tradiciones culturales de sus antepasados.

Ante lo anterior, mediante escrito de 7 de octubre de 2009, los miembros de esa comunidad que profesan la religión evangélica, por considerar que se trataba de una acción que coartaba su libertad religiosa, lo hicieron del conocimiento del Presidente Municipal de Huixtán, Chiapas.

El 17 de octubre de 2009, los integrantes de los órganos del ejido convocaron a una nueva reunión, en la que, en términos de lo asentado en el acta respectiva, la asamblea general les exigió castigar a las personas que suscribieron el escrito de 7 de octubre de 2009, para que no realizaran nuevamente actos que atenten contra la paz, tranquilidad y buena convivencia de todos los habitantes del ejido, así como para que los agraviados expresaran “su libre determinación de permanecer o no en el ejido”.

En el mismo acto, V2, V16, V17 y V18, fueron detenidos por más de una hora, por lo que se vieron obligados a ofrecer disculpas por haber firmado el escrito enviado al Presidente Municipal de Huixtán, Chiapas.

Al respecto, en la misma acta se asentó que en virtud de que todas las personas involucradas en los hechos descritos se habían retractado de “sus acusaciones”, la asamblea acordaba respetar sus derechos siempre y cuando se condujeran con verdad y cumpliendo con todas las obligaciones que implica vivir en el ejido.

En este sentido, la Asociación para el Desarrollo de Liderazgo y Fortalecimiento Comunitario (ODLA), mediante escrito de 19 de octubre 2009, informó a la Subsecretaría de Asuntos Religiosos del estado de Chiapas, que V2, V16, V17 y V18 habían permanecido cuatro horas privados de su libertad, por decisión de la asamblea general del ejido Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán, Chiapas, por profesar una religión distinta de la católica.

Por tales hechos, los agraviados presentaron una denuncia ante la Fiscalía Especializada de Justicia Indígena del estado de Chiapas, ante lo cual se inició el acta administra 782/N7A-T1/2009, que se elevó a averiguación previa y fue consignada ante la autoridad judicial.

El 22 de noviembre de 2009, habitantes y autoridades comunitarias del ejido realizaron otra asamblea y, en el acta respectiva, en la que participaron AR1, AR2, AR3, AR4, AR5 y AR6, se asentó que la finalidad de ello era buscar acuerdos que permitieran generar condiciones de tranquilidad y paz social, anteponiendo el interés general de la comunidad.

Asimismo, se precisó, que después de varias participaciones de los ejidatarios y avecindados, en el sentido de que existen acuerdos, costumbres y tradiciones que no pueden romperse, se establecieron diversos acuerdos, en los que se determinó que V2 y V16 pedirían perdón a la asamblea, respetarían los usos y costumbres de la comunidad y los acuerdos de la asamblea general.

También se asentó que V16 se comprometía a retirar la denuncia presentada ante la autoridad ministerial y V2 a no seguir con su religión, toda vez que se ha dado cuenta que sólo provoca problemas; que, en caso de cambiar su decisión, abandonaría de manera voluntaria la comunidad y cedería sus derechos ejidales a la persona que determine la asamblea de la comunidad; que si posteriormente surgiera otro problema, demanda o atentado, en perjuicio de la integridad física de los habitantes de la comunidad, se responsabilizaría de esto a los agraviados, por desestabilizar la paz y tranquilidad de ésta.

Se especificó, además, que en caso de incumplimiento de los compromisos establecidos, la asamblea general determinaría la suspensión de sus derechos en el ejido y “voluntariamente” buscarían otro espacio donde vivir fuera de la comunidad; que, por decisión personal V1, V3 y la esposa de V2 se retirarían voluntariamente de la comunidad, a partir del domingo 22 de noviembre de 2009.

Pues bien, en el acta circunstanciada de 22 de noviembre de 2009, consta que V1 y V3 ante personal de esta Comisión Nacional, coinciden en señalar que ese día, aproximadamente a las nueve horas, se llevó a cabo una asamblea general en el ejido Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán, Chiapas, la cual fue presidida por AR1, AR3, AR4 y AR6, quienes, junto con los miembros de la comunidad, determinaron expulsarlos por profesar una religión distinta a la de ellos; que también los integrantes de tres familias fueron obligados, mediante amenazas, a firmar un documento en el cual “renunciaban a su fe”, circunstancia con la que no estuvieron de acuerdo V1 y V3, por lo que fueron expulsados del local donde se realizó la asamblea y obligados a suscribir un acta en la que se asentó que “voluntariamente” abandonaban su comunidad.

Asimismo, se hace constar que V1 y V4 señalan haber sido sujetados por dos policías y retenidos durante hora y media en el lugar donde se llevó a cabo la asamblea y que los amenazaron con detenerlos por tiempo indefinido, si no “dejaban su religión”, en tanto que una persona de la comunidad despojó de su celular a V3.

Por otra parte, en la referida acta circunstanciada obra el señalamiento de V1, en el sentido de que durante el desarrollo de la asamblea referida y después de su conclusión, su casa estuvo vigilada por policías municipales y les “cortaron el teléfono”; que un habitante de la comunidad, junto con AR1, le indicaron que la demandarían por falsificar documentos y la llevarían ante las autoridades para que “la metieran a la cárcel”, asimismo, consta su señalamiento en el sentido de que las autoridades aludidas y los habitantes del ejido le impedían llevarse a sus hijas de 2 y 3 años de edad.

Que aproximadamente a las 20:10 de ese día fueron “sacados” del ejido y llevados a la carretera federal tramo “San Cristóbal de las Casas, Chiapas-Ocosingo, Chiapas” y que durante el trayecto V4 fue arrastrada por dos policías municipales y “jaloneada” de las muñecas.

Igualmente, consta en el acta respectiva que junto con V1 y V3 fueron desplazados del ejido Lázaro Cárdenas Chilil, V2, V4, V5 (menor), V6 (menor), V7 (menor), V8 (menor), V9 (menor), V10 (menor) y V11; que, además, a V12, V13, V14 y V15 les cortaron el suministro de agua potable y cercaron sus parcelas, con la finalidad de impedirles el ingreso a la comunidad.

Precisado lo anterior, en el informe que se rinde a esta Comisión Nacional, por parte de la Subsecretaría de Asuntos Religiosos del Gobierno del estado de Chiapas, se precisa que se han realizado diversas reuniones para tratar de resolver la problemática de intolerancia religiosa que existe en el ejido Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán, Chiapas; sin embargo, según se advierte de constancias, tal participación ha sido insuficiente para impedir la expulsión de los agraviados, en atención a las siguientes consideraciones:

En los artículos 78 de la Constitución Política del estado de Chiapas, 32, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como 4 y 6, de la Ley que Previene y Combate la Discriminación en esa entidad federativa, se establece, en términos generales, la obligación que tienen los servidores públicos del gobierno estatal, de prevenir, razonablemente, cualquier conducta que menoscabe o anule la dignidad humana, así como garantizar a toda persona el libre ejercicio de sus derechos y libertades en materia religiosa, evitando toda forma de discriminación motivada por tal ejercicio.

Pues bien, en el caso se advierte que a pesar de que en la Subsecretaría de Asuntos Religiosos del gobierno del estado se recibió, el 7 de octubre de 2009, copia del escrito mediante el cual V1, V2, V12, V13, V16 y V18, solicitan al Presidente Municipal de Huixtán, Chiapas, se tomen las medidas pertinentes para que la problemática de intolerancia religiosa no se agudice, no se cuenta con evidencia alguna con que se acredite que esa instancia, con los medios a su alcance, hubiera implementado las acciones pertinentes para evitar que los agraviados fueran expulsados de su comunidad.

Asimismo, el 19 de octubre de 2009, mediante escrito de esa fecha, el asesor jurídico de la Asociación para el Desarrollo de Liderazgo y Fortalecimiento Comunitario (ODLA), informa a la Subsecretaría de Asuntos Religiosos del gobierno del estado de Chiapas, de la detención de V2, V16, V17 y V18, por profesar una religión distinta a la católica, ocurso en que se le solicita su pronta intervención para la solución de tal conflicto, sin que, de alguna forma, se hubieran llevado a cabo las acciones conducentes por parte de esa instancia de gobierno.

Hechos que constituyen una violación al contenido de los artículos señalados, dado que no se adoptaron las acciones tendentes a evitar violaciones a derechos humanos, incluyendo aquellas que garantizaran a los agraviados el no ser expulsados de su comunidad, con la consecuente pérdida de bienes y menoscabo de sus derechos.

De este modo, también se contraviene el contenido del artículo 31, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del estado de Chiapas, en que se establece que el titular de la Subsecretaría de Asuntos Religiosos tiene, entre otras facultades, la de vigilar el cumplimiento de las normas legales de carácter religioso, así como coordinar la ejecución de los programas de distensión elaborados para resolver las problemáticas de carácter religioso que se susciten en el estado, lo que en este caso no se llevó a cabo, a pesar de que con oportunidad se tuvo conocimiento en esa instancia de la intolerancia religiosa en el ejido Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán.

Por lo que es posible establecer que en el caso se cuenta con evidencias suficientes para considerar que, al no adecuarse la actuación de la autoridad del gobierno del estado a los ordenamientos legales referidos, se vulneraron en perjuicio de los agraviados, los derechos humanos a la igualdad, la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la libertad de creencia.
No debe soslayarse el hecho de que, como consecuencia de la expulsión de los agraviados de su comunidad, se generó otra problemática que debe atenderse y que es la relativa a resolver la necesidad de vivienda, educación y subsistencia básicas, derechos que se encuentran tutelados en los artículos 3, párrafo primero y 4, párrafos tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, en el informe que rinde a esta Comisión Nacional, el Presidente Municipal de Huixtán, Chiapas, se concreta en señalar que los agraviados se retiraron de su comunidad por “plena voluntad” y que a pesar de que se ha tratado de sensibilizar a las autoridades de la comunidad, la asamblea no acepta el retorno de los agraviados; sin embargo, según se advierte de constancias, la participación de esa autoridad ha sido insuficiente para resolver tal problemática, en atención a las siguientes consideraciones:

La instancia municipal ha sido omisa en dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 32, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en que se establece su obligación para que, en el ámbito de su competencia, se realicen los actos necesarios a fin de garantizar a toda persona el libre ejercicio de los derechos y libertades en materia religiosa, así como todas aquellas actividades encaminadas a promover un clima propicio para la coexistencia pacífica entre individuos y grupos de las distintas religiones y credos con presencia en el país, especialmente, el fomento del diálogo y la convivencia interreligiosa.

En efecto, de constancias de autos no se advierte evidencia alguna con que se acredite que una vez que la autoridad municipal recibió el escrito por medio del cual los agraviados hicieron de su conocimiento la problemática que enfrentaban, se haya implementado alguna acción tendente a garantizar sus derechos y, especialmente, su integridad física; por el contrario, se ha demostrado una falta de interés para resolver el conflicto derivado de la intolerancia religiosa, materia de esta recomendación, lo que se robustece con lo informado a este organismo nacional por la Subsecretaría de Asuntos Religiosos del gobierno de la entidad federativa, en el sentido de que la autoridad municipal ha minimizado el hecho, por “falta de tiempo”.

A mayor abundamiento, en el informe que rinde la Subsecretaría de Asuntos Religiosos, del gobierno del estado de Chiapas, se precisa que la postura asumida por las autoridades municipales, ejidales y por AR1 no genera las condiciones para resolver la problemática a través del diálogo y la conciliación, a pesar de que en diversas ocasiones se ha instado a la autoridad municipal, a fin de que se cumpla con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa, que le imponen el deber de mantener la tranquilidad en su comunidad, así como de restablecer, en su caso, la paz y la armonía de la misma.

En específico, en el artículo 40, de la Ley Orgánica Municipal del estado de Chiapas se establecen las facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales, entre las que se encuentran, resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos que, por su urgencia, no admitan demora; gestionar ante el ejecutivo estatal, la ejecución de acciones en el ámbito de su competencia que reclame el bien público y los intereses del Municipio y coadyuvar en la vigilancia de los templos, cultos y actividades religiosas en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables, obligaciones que en este caso la autoridad municipal ha omitido cumplir.

En ese orden de ideas, se advierte en el caso que la autoridad municipal vulneró, en perjuicio de los agraviados, el derecho a la libertad de creencia, reconocido en los artículos 1, párrafo tercero, y 24, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 40, fracción XXIX, de la Ley Orgánica Municipal del estado de Chiapas, pues fue omisa en llevar a cabo las acciones pertinentes para que los agraviados no fueran objeto de discriminación motivada por cuestiones religiosas, ya que tuvo conocimiento de que se condicionó la permanencia de los agraviados en su comunidad, al hecho de que abandonaran “su fe”.

Destaca el hecho de que servidores públicos municipales y AR1 hayan asumido una actitud de subordinación a las decisiones de la asamblea comunitaria, sin tomar en consideración que si bien a las normas de los pueblos y comunidades indígenas para la solución de conflictos al interior de la comunidad se les reconoce validez, esto es así siempre que no se contravenga la Constitución Política de los 11Estados Unidos Mexicanos, ni en el caso de que se vulneren derechos humanos, como se actualizó en la especie.

En efecto, al suscribir el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el Estado Mexicano reconoció, en el artículo octavo, el derecho de los pueblos indígenas a conservar tanto sus costumbres como instituciones; sin embargo, en el numeral de mérito se especifica que esta circunstancia se encuentra supeditada tanto a los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, como a los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Es así que en el artículo 2, párrafo segundo, de la Constitución Política de losbEstados Unidos Mexicanos, no se postula la creación de un régimen jurídico de excepción, sino, por el contrario, la protección y promoción del desarrollo de las tradiciones y costumbres de las poblaciones indígenas, sin menoscabo del orden jurídico nacional y el pleno respeto de los derechos fundamentales inherentes a la persona.

De manera que, en términos de las disposiciones antes referidas, ninguna entidad estatal puede permitirse tolerar acciones que menoscaben derechos humanos como lo es la integridad física, en aras de la protección de los usos y costumbres de un pueblo indígena, ni tampoco que se cometan delitos en perjuicio de quienes no los practican, como tampoco ejercer presión mediante amenazas e intimidación basadas en la violencia, para conminar a que los integrantes de una comunidad asuman una determinada religión o renuncien a sus creencias.

El respeto a los usos, costumbres y tradiciones no debe sobreponerse, por ninguna circunstancia, al respeto de los derechos humanos que, como en el caso, fueron vulnerados en perjuicio de los agraviados, so pretexto de preservar los usos y costumbres de las comunidades indígenas.

Sólo mediante la tolerancia, el diálogo, la aceptación de las diversas creencias en las comunidades indígenas, así como la búsqueda de acciones de colaboración de los miembros de esas comunidades en favor de las mismas, pueden coexistir la vigencia y aplicación de sus usos, costumbres y tradiciones y el derecho humano a la libertad creencia.

A ese respecto, en el artículo 2º, apartado B, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la obligación de la federación, los estados y los municipios, de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, además de establecer las instituciones y las políticas públicas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

En el artículo 5 de la Ley que Previene y Combate la Discriminación en el Estado de Chiapas, se dispone, por otra parte, que toda discriminación o intolerancia deben ser combatidas, dado que constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición; en tanto que en el artículo 6, del citado ordenamiento legal, se prevé que todo servidor público, con independencia de la esfera en que se desempeñe, debe abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión, además de eliminar aquellos obstáculos que limiten su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas.

En ese orden de ideas, por todo lo expuesto con antelación, se considera que el Congreso del Estado deberá estar atento al contenido de lo dispuesto en el artículo 29, fracción XXXIX, de la Constitución Política del estado de Chiapas, que le otorga, entre otras, la facultad de suspender a los miembros de los Ayuntamientos o separarlos del cargo, cuando abusen de sus facultades, en tanto que, en el artículo 61, párrafo cuarto, del mismo ordenamiento legal, se dispone que el Congreso del estado podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a algunos de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley Orgánica Municipal.

De lo anterior se advierte que, en este caso, al no adecuarse la actuación de la autoridad municipal, a los ordenamientos legales referidos, se vulneraron los derechos humanos de los agraviados a la igualdad, la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la libertad de creencia.

A su vez, en el artículo 174 de la Ley Orgánica Municipal, se prevé que los integrantes de los Ayuntamientos pueden ser suspendidos definitivamente de los cargos para los cuales fueron electos, por violar sistemáticamente las garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución Política del estado de Chiapas.

Por lo anterior, la conducta de AR1 y AR6, probablemente se adecua a los supuestos contenidos en los artículos 6 y 7, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Chiapas, razón por la cual el Congreso del estado de Chiapas deberá realizar las acciones previstas en el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política del estado de Chiapas, a fin de determinar lo que en derecho corresponda.

Por su parte, AR2, AR3, AR4 y AR5, al suscribir el acta de 22 de noviembre de 2009, probablemente incumplieron con lo dispuesto en el artículo 45, fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Chiapas, en que se dispone que todo servidor público, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar, independientemente de las obligaciones especificas que correspondan al empleo, cargo o comisión, debe cumplir con diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.

Cabe señalar que, en atención a que las autoridades municipales no aplicaron medidas eficaces para evitar que se agrediera a los agraviados, con motivo de sus creencias religiosas, distintas a la mayoría de la comunidad, incumplieron con las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º y 25 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en que se prevé que la libertad de creencia religiosa es de observancia general en todo el territorio nacional y que es obligación del Estado mexicano garantizar a los individuos tal derecho, evitando que persona alguna sea obligada a prestar sus servicios personales, participar o contribuir involuntariamente en ritos, ceremonias, festividades o actos de culto religiosos de otra agrupación religiosa, impedir que en la convivencia entre diversas entidades religiosas se ejerza violencia física, presión moral, discriminación o amenazas por la manifestación de ideas religiosas.

Finalmente, toda vez que se cuenta con elementos de convicción suficientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción II, y 72, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se dará vista de los hechos precisados en el apartado de observaciones de esta recomendación, a los Miembros del Ayuntamiento Constitucional de Huixtán, en esa entidad federativa, a fin de que se inicie la investigación administrativa correspondiente, en contra de AR2 y AR5.

En virtud de lo anterior, se formulan, respetuosamente a ustedes, Gobernador Constitucional del estado de Chiapas, Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso y Miembros del Ayuntamiento Constitucional de Huixtán, en esa entidad federativa, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

A usted señor Gobernador Constitucional del estado de Chiapas:

PRIMERA. Se tomen las medidas necesarias, con objeto de garantizar el retorno de los expulsados al ejido Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán, Chiapas, así como la pacífica convivencia, el respeto a su patrimonio y a profesar la religión que elijan, considerando, para tal efecto, lo dispuesto en los Lineamientos Específicos del Proyecto para la Atención a Indígenas Desplazados, y se informe a esta Comisión Nacional sobre el resultado.

SEGUNDA. Se brinde asistencia humanitaria a los agraviados que continúan alojados en el Centro de Desarrollo Comunitario “La Albarrada”, dependiente de la Secretaría de Pueblos Indios del estado de Chiapas, ubicado en San Cristóbal de las Casas, en esa entidad federativa, y se remitan a esta Comisión Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.

TERCERA. Se giren instrucciones, a quien corresponda, a efecto de que, en coordinación con la instancia municipal, se implementen las acciones tendentes a solucionar el conflicto religioso en el ejido Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán, Chiapas, y se informe a esta Comisión Nacional sobre el resultado.

CUARTA. Se instruya, a quien corresponda, a efecto de que se disponga lo necesario para llevar a cabo cursos de capacitación para los servidores públicos del gobierno de Chiapas, respecto de las funciones que tienen encomendadas en la legislación vigente en materia de salvaguarda de los derechos a la libertad de creencia; y, realizado lo anterior, se dé cuenta a esta Comisión Nacional.

QUINTA. Se instruya, a quien corresponda, para que, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Derechos y Cultura Indígenas del estado de Chiapas, se implemente un programa para dar a conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial, así como las instancias que lo integran, y la armonización de estos con los usos y costumbres de las poblaciones indígenas, y realizado lo anterior, se informe a esta Comisión Nacional.

A usted Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del estado de Chiapas:

PRIMERA. Se realicen las acciones necesarias para que se inicie el procedimiento que la Constitución Política del Estado de Chiapas señala, en contra de AR1, AR3, AR4 y AR6, a fin de determinar respecto de la responsabilidad en que pudieron haber incurrido con motivo de los hechos que han quedado evidenciados en el presente documento, y se remitan a esta Comisión Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.

SEGUNDA. Se exhorte al gobierno del estado de Chiapas, a la instalación de una mesa de concertación o diálogo, con objeto de que se sumen esfuerzos y se coordinen las acciones tendentes a la solución de la problemática de intolerancia religiosa que existe en el ejido Lázaro Cárdenas, Chilil, en el Municipio de Huixtán, de esa entidad federativa.

TERCERA. Se efectúen las gestiones pertinentes para que se desarrolle, en coordinación con organismos gubernamentales de defensa de los derechos humanos, una campaña de difusión y divulgación de las garantías individuales y de los derechos humanos, dirigida al personal del Congreso del estado de Chiapas, con objeto de concientizarlo sobre la importancia que reviste hacer valer y respetar estos derechos fundamentales; y, realizado lo anterior, se informe a esta Comisión Nacional.

A ustedes Miembros del Ayuntamiento Constitucional de Huixtán, Chiapas:

PRIMERA. Se realicen las acciones urgentes, para que, en coordinación con el gobierno estatal, se resuelva el conflicto de intolerancia religiosa que se vive en el Ejido Lázaro Cárdenas Chilil, municipio de Huixtán, Chiapas, garantizando la convivencia pacífica de los pobladores y el respeto a la libertad de creencia, y se remitan a este organismo nacional las evidencias con las que se acredite su cumplimiento.

SEGUNDA. Se sirvan girar sus instrucciones para que los servidores públicos de ese Ayuntamiento se abstengan de intervenir en hechos contrarios a derecho, como el presente caso, que tengan como finalidad coartar la libertad de creencia de los pobladores de esa demarcación, y se remitan a esta Comisión Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.

TERCERA. Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el inicio y trámite de la queja que se promueva ante la Contraloría Interna Municipal de Huixtán, Chiapas, respecto de AR2 y AR5, a fin de determinar en relación con la responsabilidad en que pudieron haber incurrido con motivo de los hechos que han quedado de manifiesto en el presente documento, y se remitan a esta Comisión Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.

CUARTA. Se Instruya a quien corresponda, a efecto de que se disponga lo necesario para llevar a cabo cursos de capacitación para los servidores públicos de ese Municipio, respecto de las funciones que tienen encomendadas en la legislación vigente en materia de salvaguarda de los derechos a la libertad de creencia; y, realizado lo anterior, se informe a esta Comisión Nacional.

La presente recomendación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualquier otra autoridad competente, para que, en el ámbito de sus atribuciones, se apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate.

De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a ustedes que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, se emita en el término de 15 días hábiles siguientes a su notificación.

Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, solicito a ustedes que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación que se les dirige se remitan a esta Comisión Nacional en un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya concluido el plazo para informar sobre su aceptación.

No se omite recordarles que la falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública esta circunstancia.

EL PRESIDENTE
DR. RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA