En sesión extraordinaria, este miércoles 22 de octubre del 2008, el pleno de los 40 diputados chiapanecos prevén aprobar el presente documento que les fue propuesto la semana pasada por el gobernador Juan Sabines Guerrero.
Los miembros del Poder Legislativo local, pretenden así crear el:
DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROTOCOLO DE DESALOJOS POR PARTE DE LAS CORPORACIONES DE POLICÍAS Y SEGURIDAD DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Articulo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer los lineamientos que regirán la conducta de los miembros de las corporaciones de policías y seguridad del Estado y de los municipios cuando participen en un desalojo, a fin de prevenir violaciones a los derechos humanos de las personas que ocupen ilegítimamente un bien inmueble público o privado, así como áreas, vías e infraestructura pública.
Artículo 2. Los elementos que integran las corporaciones de seguridad participarán en un desalojo solamente cuando la autoridad jurisdiccional competente solicite su intervención, apoyo o colaboración respectiva.
Para los efectos de este artículo se entenderá por autoridad jurisdiccional, a los jueces, magistrados, ministerios públicos y en general cualquier otra autoridad que conforme a la legislación vigente tenga facultades para emitir una orden de desalojo.
Artículo 3. Previo a la solicitud de desalojo, la autoridad competente procurará haber agotado los medios de conciliación necesarios para evitar propiamente el desalojo.
Artículo 4. Una vez recibida por la instancia que corresponda la solicitud de participación en el desalojo, se instalará el Consejo de Validación de Desalojos integrado por la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, el Ministerio de Justicia del Estado y la representación de la autoridad, institución o persona que lo solicita.
El Consejo validará o en su caso rechazará dicha solicitud, determinando cual será la institución que asumirá la responsabilidad, mando y operación del desalojo, debiendo esta última nombrar a un único responsable para tal efecto.
En caso que el Consejo valide la solicitud, instruirá a la Secretaría de Gobierno a procurar el diálogo inmediato con los representantes de la comunidad que se pretenda desalojar, y notificará por escrito al Consejo de los acuerdos o de la imposibilidad de éstos con dicha comunidad.
Artículo 5. En las acciones tendentes a la ejecución del desalojo, se deberá atender lo siguiente:
I. Planear y ordenar cada acción del desalojo, observando los procedimientos para:
a) Garantizar que se cumplan los tratados internacionales signados por el Presidente de la República con la aprobación del Senado, así como las normas nacionales y estatales de derechos humanos;
b) Verificar que previo al desalojo, la autoridad competente ha agotado todas las demás posibilidades que permitan evitar o minimizar la necesidad de recurrir al uso de la fuerza, debiendo revisar la documentación que al efecto exista;
c) Garantizar que el plan de desalojo contempla la protección de las personas y los bienes muebles de los afectados;
d) Identificar y asegurar la existencia de campamentos o lugares apropiados para la ubicación inmediata posterior al desalojo de mujeres, niños, personas con capacidades diferentes y adultos mayores;
e) Aplicar previamente exámenes toxicológicos a los miembros de las instituciones que participaran en los operativos de desalojo, y
f) En general, prevenir y en su caso evitar, las acciones que sean contrarias al objeto del desalojo.
II. Que para efectuar las acciones de desalojo, se haya obtenido previamente la información relativa al número de personas que van a ser desalojadas, así como las referencias relativas a su sexo y edad, y en su caso y de ser posible, condiciones particulares que puedan prevenir situaciones de riesgos para su vida o salud, tales como embarazo, capacidades diferentes, entre otras particularidades, a fin de garantizar su protección y salvaguardar los derechos humanos de los desalojados.
Artículo 6. En el desempeño de las acciones relativas al desalojo, los elementos de las corporaciones de policías y seguridad del Estado y los municipios, respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
Artículo 7. Los elementos de los cuerpos de policías y seguridad que participen en el desalojo, no podrán portar ningún tipo de armas de fuego, punzocortantes ni gases tóxicos.
Artículo 8. Previo al inicio y desarrollo de las acciones del desalojo, será necesario invitar por escrito a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, así como de la Cruz Roja, con la debida anticipación.
Artículo 9. Deberá quedar constancia en audio y video del desarrollo del operativo de desalojo, desde su inicio hasta su conclusión.
La instancia responsable del operativo de desalojo, estará obligada a realizar las grabaciones correspondientes para generar el video a que alude el párrafo que antecede, el cual deberá ser entregado al Consejo.
Artículo 10. Los elementos de las corporaciones de policías y seguridad que intervengan en el desalojo deberán atender además de lo dispuesto por este ordenamiento, los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos que mandata la Constitución General de la República y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo 11. La inobservancia a lo dispuesto en el presente protocolo, por los miembros de las corporaciones que participen en los desalojos, generarán las sanciones administrativas y penales que correspondan.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Las corporaciones de policías y seguridad estatal y municipal deberán observar las disposiciones del presente Protocolo, aún y cuando participen en operativos coordinados por las autoridades federales, no obstante que éstas últimas ejerzan el mando en términos de los convenios respectivos.
Artículo Tercero.- Las autoridades estatales y municipales, suscribirán los convenios de coordinación que resulten necesarios para el cumplimiento del objeto del presente instrumento.
Artículo Cuarto.- En caso de que en un operativo de desalojo no se observen las disposiciones establecidas en el presente decreto, y derivado de ello, existieran personas lesionadas o fallecidas, el Gobierno del Estado, deberá mediante el trámite legislativo correspondiente, ordenar la indemnización correspondiente a los deudos, y proceder conforme a las leyes y tratados internacionales de que México sea parte.
Artículo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo 2. Los elementos que integran las corporaciones de seguridad participarán en un desalojo solamente cuando la autoridad jurisdiccional competente solicite su intervención, apoyo o colaboración respectiva.
Para los efectos de este artículo se entenderá por autoridad jurisdiccional, a los jueces, magistrados, ministerios públicos y en general cualquier otra autoridad que conforme a la legislación vigente tenga facultades para emitir una orden de desalojo.
Artículo 3. Previo a la solicitud de desalojo, la autoridad competente procurará haber agotado los medios de conciliación necesarios para evitar propiamente el desalojo.
Artículo 4. Una vez recibida por la instancia que corresponda la solicitud de participación en el desalojo, se instalará el Consejo de Validación de Desalojos integrado por la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, el Ministerio de Justicia del Estado y la representación de la autoridad, institución o persona que lo solicita.
El Consejo validará o en su caso rechazará dicha solicitud, determinando cual será la institución que asumirá la responsabilidad, mando y operación del desalojo, debiendo esta última nombrar a un único responsable para tal efecto.
En caso que el Consejo valide la solicitud, instruirá a la Secretaría de Gobierno a procurar el diálogo inmediato con los representantes de la comunidad que se pretenda desalojar, y notificará por escrito al Consejo de los acuerdos o de la imposibilidad de éstos con dicha comunidad.
Artículo 5. En las acciones tendentes a la ejecución del desalojo, se deberá atender lo siguiente:
I. Planear y ordenar cada acción del desalojo, observando los procedimientos para:
a) Garantizar que se cumplan los tratados internacionales signados por el Presidente de la República con la aprobación del Senado, así como las normas nacionales y estatales de derechos humanos;
b) Verificar que previo al desalojo, la autoridad competente ha agotado todas las demás posibilidades que permitan evitar o minimizar la necesidad de recurrir al uso de la fuerza, debiendo revisar la documentación que al efecto exista;
c) Garantizar que el plan de desalojo contempla la protección de las personas y los bienes muebles de los afectados;
d) Identificar y asegurar la existencia de campamentos o lugares apropiados para la ubicación inmediata posterior al desalojo de mujeres, niños, personas con capacidades diferentes y adultos mayores;
e) Aplicar previamente exámenes toxicológicos a los miembros de las instituciones que participaran en los operativos de desalojo, y
f) En general, prevenir y en su caso evitar, las acciones que sean contrarias al objeto del desalojo.
II. Que para efectuar las acciones de desalojo, se haya obtenido previamente la información relativa al número de personas que van a ser desalojadas, así como las referencias relativas a su sexo y edad, y en su caso y de ser posible, condiciones particulares que puedan prevenir situaciones de riesgos para su vida o salud, tales como embarazo, capacidades diferentes, entre otras particularidades, a fin de garantizar su protección y salvaguardar los derechos humanos de los desalojados.
Artículo 6. En el desempeño de las acciones relativas al desalojo, los elementos de las corporaciones de policías y seguridad del Estado y los municipios, respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
Artículo 7. Los elementos de los cuerpos de policías y seguridad que participen en el desalojo, no podrán portar ningún tipo de armas de fuego, punzocortantes ni gases tóxicos.
Artículo 8. Previo al inicio y desarrollo de las acciones del desalojo, será necesario invitar por escrito a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, así como de la Cruz Roja, con la debida anticipación.
Artículo 9. Deberá quedar constancia en audio y video del desarrollo del operativo de desalojo, desde su inicio hasta su conclusión.
La instancia responsable del operativo de desalojo, estará obligada a realizar las grabaciones correspondientes para generar el video a que alude el párrafo que antecede, el cual deberá ser entregado al Consejo.
Artículo 10. Los elementos de las corporaciones de policías y seguridad que intervengan en el desalojo deberán atender además de lo dispuesto por este ordenamiento, los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos que mandata la Constitución General de la República y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo 11. La inobservancia a lo dispuesto en el presente protocolo, por los miembros de las corporaciones que participen en los desalojos, generarán las sanciones administrativas y penales que correspondan.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Las corporaciones de policías y seguridad estatal y municipal deberán observar las disposiciones del presente Protocolo, aún y cuando participen en operativos coordinados por las autoridades federales, no obstante que éstas últimas ejerzan el mando en términos de los convenios respectivos.
Artículo Tercero.- Las autoridades estatales y municipales, suscribirán los convenios de coordinación que resulten necesarios para el cumplimiento del objeto del presente instrumento.
Artículo Cuarto.- En caso de que en un operativo de desalojo no se observen las disposiciones establecidas en el presente decreto, y derivado de ello, existieran personas lesionadas o fallecidas, el Gobierno del Estado, deberá mediante el trámite legislativo correspondiente, ordenar la indemnización correspondiente a los deudos, y proceder conforme a las leyes y tratados internacionales de que México sea parte.
Artículo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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