Chiapas podrían ser la segunda entidad con un instrumento para regular la aplicación de la fuerza pública, pero no la pionera, pues ya en el DF el carnal Marcelo nos ganó:
Chequen el siguiente documento:



LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL



TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el martes 22 de abril de 2008.


(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:




DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.




ÚNICO. Se expide la Ley que regula el uso de la fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal, para quedar como sigue:
LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social, de observancia general en el Distrito Federal y tienen por objeto regular el uso de la fuerza que ejercen los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, en cumplimiento de sus funciones para salvaguardar la integridad, los derechos y bienes de las personas, preservar las libertades, la paz pública y la seguridad ciudadana y prevenir la comisión de delitos e infracciones a las distintas disposiciones.

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los cuerpos de seguridad pública de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;

II. Armas incapacitantes no letales: las que son utilizadas para detener a un individuo;

III. Armas letales: las que ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves o la muerte;

IV. Cuerpos de seguridad pública: la Policía Preventiva, la Policía Complementaria y la Policía Judicial del Distrito Federal;

V. Detención: la restricción de la libertad de una persona por la Policía con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente. La detención se presenta en el cumplimiento de una orden de aprehensión, de arresto, de presentación o, en su caso, por flagrancia, a petición de parte ofendida o cualquier otra figura prevista por las leyes aplicables;

VI. Policía: a quien se le atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, que sea parte de los cuerpos de seguridad pública y que desempeñe funciones de carácter estrictamente policial vinculadas operativamente a la seguridad pública;

VII. Ley: la Ley que regula el uso de la fuerza de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal;

VIII. Reglamento, al Reglamento de la Ley;

IX. Resistencia pasiva: cuando una persona se niega a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por el Policía, quien previamente sea identificado como tal;

X. Resistencia violenta de una persona: cuando una persona realiza acciones u omisiones con el propósito de provocar lesiones a si mismo, a un tercero o al Policía o con el fin de dañar bienes propios o ajenos, a efecto de impedir que sea detenido;

XI. Resistencia violenta agravada: cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida propia, de terceros o del Policía, a efecto de impedir que sea detenido;

XII. Sometimiento: la contención que el Policía ejerce sobre los movimientos de una persona con el fin de asegurarla; y

XIII. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 3.- Todo Policía tiene derecho a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser humano y autoridad, por parte de sus superiores y de la ciudadanía. Además, desempeña un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, por lo que es obligación de la Administración Pública del Distrito Federal proporcionarle la atención médica, psicológica y jurídica que, en su caso, requiera.

Artículo 4.- La Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia, ambas del Distrito Federal y las Delegaciones Políticas están obligadas a contratar los servicios profesionales de personas morales especializadas para brindar apoyo, asesoría y representación jurídica a los policías que por motivo del cumplimiento de su deber se vean involucrados en averiguaciones previas o procedimientos judiciales.


TÍTULO SEGUNDO

CLASIFICACIÓN DE ARMAS



CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 5.- Los cuerpos de seguridad pública asignarán las armas solamente al Policía que hubiere aprobado la capacitación establecida para su uso, y éste a su vez, sólo podrá usar las armas que le hayan sido asignadas.

A fin de disminuir la necesidad de utilizar armas de cualquier tipo, es obligación de la Administración Pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Procuraduría General de Justicia, ambas del Distrito Federal, de conformidad con sus funciones, dotar a la Policía del equipo necesario para su protección, acorde con la función que desempeña.

Artículo 6.- La Policía podrá tener a su cargo y portar las siguientes armas:

I. Incapacitantes no letales:

a. Bastón PR-24, tolete o su equivalente, de acuerdo a las disposiciones aplicables;

b. Dispositivos que generan descargas eléctricas;

c. Esposas o candados de mano; y

d. Sustancias irritantes en aerosol.

II. Letales:

a. Armas de fuego.

Artículo 7.- Los cuerpos de seguridad pública conforme a las características que se establezcan en el Reglamento deberán contar con una base de datos que contenga el registro detallado de las huellas y las características que impriman a los proyectiles u ojivas, las estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego bajo su resguardo; así como de las armas y equipo asignado a cada Policía.


TÍTULO TERCERO

USO DE LA FUERZA



CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 8.- Cuando estén en riesgo los derechos y garantías de personas e instituciones, la paz pública y la seguridad ciudadana, la Policía podrá utilizar la fuerza, siempre que se rija y observe los siguientes principios:

I. Legal: que su acción se encuentre estrictamente apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General que establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, a la presente Ley y a los demás ordenamientos aplicables;

II. Racional: que el uso de la fuerza esté justificado por las circunstancias específicas y acordes a la situación que se enfrenta:

a. Cuando es producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como de la Policía;

b. Cuando sea estrictamente necesario en la medida en que lo requiera el desempeño de las tareas de la Policía;

c. Cuando se haga uso diferenciado de la fuerza;

d. Cuando se usen en la medida de lo posible los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de las armas;

e. Cuando se utilice la fuerza y las armas solamente después de que otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

III. Congruente: que exista relación y equilibrio entre el nivel de uso de fuerza utilizada y el detrimento que se cause a la persona;

IV. Oportuno: que se aplique el uso de la fuerza de manera inmediata para evitar o neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la integridad, derechos o bienes de las personas, las libertades, la seguridad ciudadana o la paz pública; y

V. Proporcional: que el uso de la fuerza sea adecuado y corresponda a la acción que se enfrenta o intenta repeler.

Ningún Policía podrá ser sancionado por negarse a ejecutar una orden notoriamente inconstitucional o ilegal, o que pudiera constituir un delito. Toda orden con estas características deberá ser reportada al superior jerárquico inmediato de quien la emita.

Los motivos por los cuales se da la intervención de la Policía, por lo que se refiere al tipo del delito o de orden a cumplir, no justifican por sí mismo el uso de las armas letales o fuerza letal, inclusive si los delitos de que se trate hayan sido violentos.

Artículo 9.- El Policía podrá hacer uso de la fuerza, en las siguientes circunstancias:

I. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;

II. Cumplir un deber o las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes;

III. Prevenir la comisión de conductas ilícitas;

IV. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados; o

V. Por legítima defensa.

Artículo 10.- Los distintos niveles en el uso de la fuerza son:

I. Persuasión o disuasión verbal: a través de la utilización de palabras o gesticulaciones, que sean catalogadas como órdenes, y que con razones permitan a la persona facilitar a la Policía cumplir con sus funciones;

II. Reducción física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto de que se someta a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que la Policía cumpla con sus funciones;

III. Utilización de armas incapacitantes no letales, a fin de someter la resistencia violenta de una persona; y

IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia violenta agravada de una persona.

Artículo 11.- El Policía en el ejercicio del uso de la fuerza deberá aplicar lo siguiente:

I. No debe usar la fuerza con fines de venganza o con propósito de intimidación; y

II. Si por el uso de la fuerza alguna persona sufre lesiones o muerte, inmediatamente se dará aviso a las autoridades competentes.

Artículo 12.- El Policía obra en legítima defensa cuando repele una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad en la defensa, racionalidad y proporcionalidad en los medios empleados.

El Policía sólo empleará armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia o por impedir su fuga, y sólo en el caso que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

La persuasión o disuasión verbal realizada por el Policía en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley y demás disposiciones aplicables, no constituyen provocación dolosa.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS REGLAS PARA LA DETENCIÓN


Artículo 13.- Las detenciones en flagrancia o en cumplimiento de órdenes giradas por la autoridad administrativa, ministerial o judicial deben realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14.- El Policía para realizar la detención de una persona deberá observar las siguientes reglas:

I. Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará;

II. Comunicar de inmediato las razones por las cuales la persona será detenida;

III. Comunicar a la persona detenida ante qué autoridad competente será puesta a disposición y solicitar que la acompañen para su puesta a disposición; y

IV. Situar a la persona detenida a disposición de la autoridad competente.

Artículo 15.- La Policía cuando en la detención de una persona necesariamente ejercite el uso de la fuerza, deberá atender lo siguiente:

I. Procurar ocasionar el mínimo daño posible a la persona susceptible de detención y velar por el respeto a la vida e integridad física y emocional;

II. Utilizar de forma racional, subsidiaria y proporcional, los distintos niveles del uso de la fuerza, conforme al siguiente orden:

a. Persuasión o disuasión verbal;

b. Reducción física de movimientos;

c. Utilización de armas incapacitantes no letales; y

d. Utilización de armas de fuego.

III. No exponer a la persona sometida a tratos denigrantes, constitutivos de tortura o de abuso de autoridad.

Artículo 16.- Cuando la Policía utilice la reducción física de movimientos para lograr la detención de una persona observará los siguientes criterios:

I. Se utilizarán cuando la persuasión o disuasión verbal no haya causado los efectos necesarios para el ejercicio de sus funciones;

II. Usará la técnica que produzca el menor daño posible a la persona y a terceros; y

III. Inmediatamente al sometimiento de la persona, la asegurará a fin de que no presente algún peligro para sí misma, para la Policía o para terceros.

Artículo 17.- La Policía utilizará armas incapacitantes no letales para impedir que la persona que se intenta someter se produzca un daño mayor a sí misma, a ésta o a otras personas y poder trasladar a la persona sometida ante la autoridad correspondiente.

Artículo 18.- En caso de que la persona que se intenta someter oponga resistencia utilizando un arma, el Policía seguirá el siguiente procedimiento, siempre que las circunstancias lo permitan:

I. Utilizar los distintos niveles de uso de la fuerza para:

a. Tratar de disminuir la actitud agresiva de la persona;

b. Conminar a la persona a apartarse de la posesión del arma.

II. Inmovilizar y someter a la persona;

III. Retirar inmediatamente el arma que se encontraba en posesión de la persona sometida, para evitar daños o lesiones a sí misma, a la Policía o a terceros;

IV. Remitir inmediatamente a la persona y el arma a la autoridad competente.

Artículo 19.- En caso de la utilización de armas letales, el Policía deberá velar por la vida e integridad física de la persona que se somete a la detención, considerando en todo momento las reglas de la legítima defensa, garantizando el menor daño posible a la persona que se intenta someter y considerando la seguridad de terceros y del propio Policía.

Artículo 20.- Cuando la Policía someta a una persona está obligado a asegurarla de inmediato.

En el aseguramiento y traslado respectivo ante la autoridad competente, la Policía podrá utilizar las esposas o candados de mano. En todo caso, deberá asegurarse a la persona con el menor daño posible a su integridad física y emocional.

Artículo 21.- En el uso de las esposas o candados de mano, la Policía deberá:

I. Manipularlas exclusivamente para someter a una persona, en caso, de que no se haya logrado tal objetivo con la persuasión o disuasión verbal o con la reducción física de movimientos;

II. Utilizarlas, en su caso, para el aseguramiento de una persona;

III. Utilizar de forma correcta y exclusivamente las que le hayan sido asignadas por el cuerpo de seguridad pública al que pertenezca;

IV. Incluir en todo parte informativo o documento que acredite la puesta a disposición ante autoridad competente, las circunstancias que hicieron necesario el aseguramiento de la persona por dicho nivel de fuerza;

V. Cerciorarse de que no ejerzan presión innecesaria sobre la persona;

VI. Abstenerse de usar fuerza física o cualquier otro medio de coerción sobre la persona inmovilizada;

VII. En caso de traslado de la persona, colocarle el cinturón de seguridad del vehículo durante éste; y

VIII. Utilizarlas durante el tiempo estrictamente necesario, retirándolas inmediatamente a la puesta a disposición de la autoridad competente.

Artículo 22.- Una vez asegurada la persona para su traslado ante la autoridad competente, el Policía deberá:

I. Informar el motivo de la detención;

II. Hacer expresamente de su conocimiento, el derecho a permanecer callado si así lo desea, durante el traslado;

III. Comunicarle directamente, así como a familiares o conocidos que estén presentes, el lugar donde se trasladará; y

IV. Informar sobre el derecho a ser asistida por un abogado o persona de su confianza.

Artículo 23.- El uso de armas letales será siempre la última y extrema posibilidad, cuando no sea posible la utilización de otro nivel de fuerza, o en su caso, que hayan sido inoperantes los anteriores niveles de fuerza. En su caso, se podrán considerar previo a la utilización de otros niveles de fuerza, si la circunstancia lo amerita y se cumple debidamente con las condiciones que para su utilización señala la Ley y su Reglamento.

Para el uso de las armas letales, la Policía deberá determinar de forma racional que no se estaba en posibilidad de otra opción y que se encontraba en grave peligro la vida o seguridad de terceros o la del Policía.


CAPÍTULO TERCERO

DE LAS REGLAS PARA MANTENER LA PAZ PÚBLICA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 24.- En caso de incendios, inundaciones, sismos, huracanes u otras situaciones de riesgo inminente en el que existan situaciones graves que pongan en peligro la vida o la integridad física de las personas, la Policía preventiva y complementaria, en caso de que sea necesario usará la fuerza para evacuar a alguna persona y se coordinarán con la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal y las Delegaciones, cumpliendo con las siguientes reglas:

I. Se identificará a la persona o personas y se les informará sobre la situación a fin de intentar convencerlas para que abandonen los lugares de riesgo; y

II. Se utilizarán de forma racional, subsidiaria y proporcional, los distintos niveles del uso de la fuerza, sin llegar a utilizar las armas letales y conforme a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 25.- El Policía no podrá usar armas letales en la dispersión de manifestaciones.

En caso de que una manifestación sea violenta, para el control y dispersión de ésta, la Policía preventiva y complementaria, deberá:

I. Conminar a los manifestantes a que desistan de su actitud violenta;

II. Advertir claramente que de no cesar la actitud violenta, se usará la fuerza;

III. En caso de que los manifestantes no atiendan al Policía, ésta hará uso de la fuerza conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

IV. Ejercitar los distintos niveles de uso de la fuerza, solamente hasta el relativo a la utilización de armas incapacitantes no letales.

Se considera que una manifestación es violenta cuando el grupo de personas de que se trata se encuentra armado o bien en la petición o protesta que se realiza ante la autoridad, se hace uso de amenazas para intimidar u obligar a resolver en el sentido que deseen, se provoca la comisión de un delito o se perturba la paz pública y la seguridad ciudadana.

Artículo 26.- Los cuerpos de seguridad pública inmediatamente a que tengan conocimiento de la realización de una manifestación en lugares públicos planearán con la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal los operativos necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho, para proteger los de terceros y para reaccionar adecuadamente en caso de que la manifestación se torne violenta.

Artículo 27.- Los operativos ante los casos de una manifestación deberán atender las reglas y principios que, en su caso se señalan en el Reglamento, y además deberán cumplir con lo siguiente:

I. Determinación del mando responsable del operativo;

II. La definición de los servidores públicos de la Secretaría de Gobierno y otras áreas de la Administración Pública del Distrito Federal responsables de las comunicaciones y negociaciones con los manifestantes;

III. El análisis del historial y otros factores de riesgo para el desarrollo pacífico de la manifestación;

IV. La estrategia para repeler acciones violentas de los manifestantes en caso de que la manifestación se torne violenta;

V. Las tácticas para aislar a las personas que dentro de una manifestación se comporten de manera violenta; y

VI. Las demás operaciones policiales necesarias para restablecer la paz pública y la seguridad ciudadana. En este caso, se deberán evitar las tácticas provocadoras y en todo momento, se deberán adoptar estrategias de protección a las libertades y derechos humanos, mismas que deberán ser humanitarias, eficaces y rápidas.

Artículo 28.- Cuando la Policía brinde apoyo a las autoridades administrativas o judiciales para el cumplimiento de sus funciones en relación con desalojos, lanzamientos, embargos o ejecución de resoluciones, planearán con anticipación y conforme a las reglas y principios que se fijen en el Reglamento, los operativos que se requieran, los cuales deberán cumplir con lo siguiente:

I. Determinación del mando responsable del operativo;

II. La estrategia necesaria para controlar una eventual resistencia;

III. Los procedimientos para que las acciones policiales causen el menor daño posible a las personas;

IV. Las acciones secundarias para el reforzamiento de la seguridad y las garantías; y

V. Las demás operaciones policiales necesarias para restablecer la paz pública y la seguridad ciudadana en caso de resistencia violenta. En este caso, se deberán evitar las tácticas provocadoras y en todo momento, se deberán adoptar estrategias de protección a las libertades y derechos humanos, mismas que deberán ser humanitarias, eficaces y rápidas.


TÍTULO CUARTO

LOS INFORMES SOBRE EL USO DE LA FUERZA


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 29.- Siempre que la Policía utilice la fuerza en cumplimiento de sus funciones deberá realizar un reporte pormenorizado a su superior jerárquico inmediato. Una copia de éste se integrará al expediente del Policía.

Los superiores jerárquicos serán responsables cuando deban tener o tengan conocimiento de que la Policía bajo su mando haya empleado ilícitamente la fuerza y/o los instrumentos y armas de fuego a su cargo, y no lo impidan o no lo denuncien ante las autoridades correspondientes.

Artículo 30.- El reporte pormenorizado contendrá:

I. Nombre, adscripción y datos de identificación del Policía;

II. Nivel de fuerza utilizado;

III. Circunstancias, hechos y razones que motivaron la decisión de emplear dicho nivel de fuerza;

IV. En caso de haber utilizado armas letales:

a. Detallar las razones que se tuvieron para hacer uso del arma de fuego;

b. Identificar el número de disparos; y

c. Especificar las lesiones, las personas lesionadas y los daños materiales causados.


TÍTULO QUINTO

CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 31.- La Policía deberá ser entrenada en el uso adecuado de la fuerza y la utilización de las armas permitidas, con técnicas que causen los menores daños y lesiones posibles, y el mayor respeto a la integridad física y emocional y a la vida de las personas contra quienes se utilicen.

Los cuerpos de seguridad pública establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.

Artículo 32.- En todo programa educativo o de formación policial, incluidos los cursos básicos, de actualización y de especialización, existirá un módulo destinado exclusivamente al uso legítimo de la fuerza de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.

Artículo 33.- Los órganos responsables de la formación, actualización y especialización policial, impartirán talleres que comprendan ejercicios y análisis de casos reales en los que se apliquen los principios y reglas establecidos en la Ley y su Reglamento.

Los cursos educativos, de formación, actualización y especialización deberán contener las técnicas necesarias para que el ejercicio de la función policial en el uso de la fuerza cause el menor daño posible a las personas.

Artículo 34.- Los cuerpos de seguridad pública emitirán, conforme a las reglas que se determinen en el Reglamento, un manual teórico práctico de técnicas para el uso de la fuerza y la descripción de las conductas a realizar por parte del Policía.

El manual correspondiente determinará el contenido de las prácticas que el Policía deberá cumplir para estar capacitado en el uso de la fuerza, así como la periodicidad del entrenamiento para el uso de las armas permitidas.

Artículo 35.- El entrenamiento para el uso de las armas permitidas comprenderá técnicas de solución pacífica de conflictos, tales como la negociación y la mediación, así como de comportamiento de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en sus niveles de utilización de armas incapacitantes no letales y utilización de armas de fuego.


TÍTULO SEXTO

COORDINACIÓN DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 36.- Cuando el uso de la fuerza requiera de acciones coordinadas entre la Federación, el Distrito Federal y otras Entidades Federativas, los mandos de los cuerpos de seguridad pública se sujetarán a lo dispuesto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por la Ley y las demás disposiciones aplicables, y previamente a los operativos de coordinación determinarán:

I. Los cuerpos de seguridad pública participantes;

II. El servidor público que coordinará las acciones de cada uno de los cuerpos de seguridad pública que participan;

III. Los servidores públicos responsables de cada uno de los cuerpos de seguridad pública que participan;

IV. Las acciones que se intentan repeler o, en su caso, las órdenes que se van a cumplir;

V. Los antecedentes de los asuntos que se van a conocer; y

VI. El servidor público que coordinará la puesta a disposición de los detenidos ante la autoridad competente.

Podrán determinarse perímetros de acción en los que se generarán responsables por cada uno de ellos.


TÍTULO SÉPTIMO

DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL USO ILÍCITO DE LA FUERZA


CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 37.- Las personas afectadas con motivo del uso ilícito de la fuerza por parte del Policía, cuando así haya sido determinado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les pague la indemnización correspondiente, previo procedimiento que exijan las leyes de la materia.

Artículo 38.- Los cuerpos de seguridad pública tienen la obligación de celebrar un contrato de seguro, de conformidad con las leyes de la materia, que cubra los daños ocasionados por el Policía a las personas o los bienes cuando las autoridades competentes determinen el uso ilícito de la fuerza.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia, ambas del Distrito Federal fijarán los mecanismos necesarios para que en la utilización del arma incapacitante no letal relativa a sustancias irritantes en aerosol se compruebe que sus componentes no incluyen sustancias, materiales y elementos que estén prohibidos expresamente por la Ley, aquellos reservados para su uso exclusivo del Ejército, la Armada o la Guardia Nacional o los que contengan como elemento activo los químicos.

TERCERO.- El Reglamento para el Empleo del Uso de la Fuerza deberá expedirse por la autoridad competente, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil ocho. POR LA MESA DIRECTIVA, DIP. JORGE FEDERICO SCHIAFFINO ISUNZA, PRESIDENTE.- (Firma).- SECRETARIO, DIP. DANIEL SALAZAR NUÑEZ.- (Firma) SECRETARIA, DIP. MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ FISHER.- (Firma).EL JEFE DE GOBIERNO, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- (Firma).- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, A. JOEL ORTEGA CUEVAS.- (Firma).- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- (Firma).