Recomendación 113/1993

Síntesis: La Recomendación 113/93, del 20 de julio de 1993, se envió al Gobernador del estado de Chiapas y se refirió al caso de la comunidad gay de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y de los señores Martín Ramón Moguel López y Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda. En el caso de la comunidad gay no se han integrado diversas averiguaciones previas iniciadas por el delito de homicidio, cometidos en agravio de miembros de dicha comunidad. Por su parte, los señores Martín Ramón Moguel López y Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda fueron detenidos arbitrariamente, sin que existiera orden de aprehensión legalmente expedida, y consignados por el delito de homicidio. Se iniciaron en su contra los procesos penales 830/992 y 601-A/992, ante los jueces primero y segundo del ramo en Tuxtla Gutiérrez. La Comisión Nacional estimó que agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial incurrieron en detenciones ilegales e irregularidades procesales. Se recomendó al C. Gobernador instruir al C. Procurador General de Justicia del Estado para que ordene la debida integración de las averiguaciones previas y subsanar las deficiencias de las radicadas ante el órgano jurisdiccional. Asimismo, se recomendó iniciar el procedimiento administrativo interno para determinar la responsabilidad de los servidores públicos que observaron una conducta irregular.


México, D.F., a 20 de julio de 1993


Caso de la comunidad gay de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y de los señores Martín Ramón Miguel López y Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda


C. Lic. Elmar H. Setzer Marseille,

Gobernador del estado de Chiapas,

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas


Muy distinguido señor Gobernador:


La Comisión Nacional de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1º; 3º; 6º, fracciones II y III; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 44; 46, 51 y 60 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio de 1992 ha examinado los elementos contenidos en el expediente CNDH/121/92/CHIS/5037, relacionado con la queja interpuesta por los CC. José María Covarrubias y Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda, y vistos los siguientes:



I. HECHOS

1. Con fecha 28 de julio de 1992, se recibió en esta Comisión Nacional un escrito de queja suscrito por José María Covarrubias y Jorge Fichtl, representantes del Círculo Cultural Gay, denunciando diversos hechos que pudíaran ser constitutivos de violaciones a los Derechos Humanos de miembros de la "comunidad gay" de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.


2. Expresaron los quejosos que en el estado de Chiapas se ha cometido un número elevado de homicidios perpetrados contra homosexuales "travestis". Que a la fecha, la Procuraduría General de Justicia del estado no ha esclarecido debidamente estos ilícitos, lo que ha impedido que se castigue a los responsables.


Al respecto, solicitaron que las averiguaciones previas correspondíantes se integraran con apego a la ley, de tal forma que se detenga a los homicidas y no se violenten los Derechos Humanos de los homosexuales y prostitutas, bajo el pretexto de las investigaciones ministeriales. Además, solicitaron que se les brindara seguridad física y legal a todos los declarantes.


3. Asimismo, de manera independíante, el día 23 de septiembre de 1992, el señor Martín Ramón Moguel López presentó escrito de queja ante este Organismo Nacional por presuntas violaciones a sus Derechos Humanos.


Refirió el señor Moguel López que, el día 24 de noviembre de 1992, fue detenido por elementos de la Policía Judicial del estado de Chiapas, sin haber mediado orden de aprehensión y que con violencia fue conducido a una casa que ocupa la Policía Judicial en la ciudad de Chiapas de Corzo, Chiapas, lugar en el que fue torturado para obligarlo a aceptar su participación en los homicidios de cinco homosexuales. Indicó que, luego de rendir su declaración ministerial, fue consignado ante el Juez Primero Penal.


4. Por otra parte, el día 2 de marzo de 1993, el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Aguilar denunció ante esta Comisión Nacional presuntas violaciones a los Derechos Humanos cometidas en agravio de su hijo, el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda.


Manifestó que aproximadamente a las 2:00 horas del día 21 de febrero de 1993, el comandante de grupo de la Policía Judicial del estado, señor Ramón Herrera Bautista, sin contar con una orden de aprehensión legalmente expedida, detuvo a Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda y lo trasladó a las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del estado, lugar donde quedó incomunicado hasta las 22:00 horas de ese mismo día.


Agregó el quejoso que a su hijo lo acusaron del delito de homicidio cometido en perjuicio de un homosexual de nombre Neftalí Ruiz Ramírez, quedando por este motivo a disposición del Juez Cuarto de lo Penal y que, no obstante que presentó pruebas de su inocencia dentro del proceso penal recayó un auto por el cual se le declaró formalmente preso.


5. Debe destacarse que las presuntas violaciones a Derechos Humanos fueron denunciadas ante este Organismo en distintas fechas, iniciándose la integración de las mismas, toda vez que, aun cuando los hechos referidos surtían la competencia del fuero local, en ese momento aún no se encontraba en funciones el Organismo Estatal de Derechos Humanos, conforme a lo establecido por el Artículo segundo transitorio del Decreto que reformó al Artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual esta Comisión Nacional se abocó a la investigación de los hechos.


Posteriormente, una vez que la Comisión de Derechos Humanos del estado de Chiapas inició sus funciones, esta Comisión Nacional, previa valoración de los hechos constitutivos de la queja, con fundamento en el artículo 60 de la Ley Orgánica que rige a este Organismo, acordó continuar conociendo de las denuncias presentadas hasta su total conclusión. Lo anterior, en virtud de la trascendencia que reviste el asunto.


De acuerdo con la fecha de su presentación y radicación, a los diversos escritos de queja les fueron asignados los números de expedientes CNDH/121/92/CHIS/5037, CNDH/121/92/CHIS/8054 y CNDH/121/93/CHIS/1131; sin embargo, en virtud de encontrarse relacionados los hechos alegados y a efecto de no duplicar la investigación, con fecha 21 de enero y 30 de marzo de 1993, se acordó su acumulación.


6. Con objeto de integrar debidamente el expediente de queja, esta Comisión Nacional envió, los días 4 de agosto de 1992, 16 y 26 de febrero de 1993, los oficios números 14972, 3289 y 4O36, respectivamente, a la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas, mediante los cuales solicitó información respecto de los puntos constitutivos de las quejas.


7. De la autoridad antes señalada se recibió la información solicitada a través de los oficios números 375/92, 378/92, 41/9, 246/92, 51/93 y 167/93, de fechas 20 y 24 de agosto, 4 y 8 de diciembre de 1992, 18 de enero y 26 de febrero de 1993, respectivamente.


8. A su vez, por la gravedad de las quejas planteadas, esta Comisión Nacional consideró oportuno enviar visitadores adjuntos al estado de Chiapas. Las visitas, cuya finalidad fue la de atender adecuadamente las peticiones de los quejosos y recabar mayores datos, se efectuaron en distintos días de los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1992, y enero de 1993. El resultado obtenido fue el siguiente:


a) Se recabaron copias de las últimas actuaciones practicadas en las averiguaciones previas números 2145/ZC/991, 9/83/992, 601/CAJ3/992, 1473/CAJ1/992 y 394/CCAJ4/992, radicadas en la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas, iniciadas con motivo de los delitos cometidos en agravio de miembros de la "comunidad gay de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Asimismo, se obtuvo copia de los pliegos de consignación de las averguaciones previas 9/194/91 y 19/279/91, por medio de las cuales la Representación Social ejercitó acción penal ante el Juzgado Primero del Ramo Penal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en contra de Martín Ramón Moguel López, Como presunto responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de cinco personas.


b) En el Centro de Readaptación Social "Cerro Hueco", se entrevistó al señor Moguel López, quien indicó que fue detenido y llevado a las instalaciones de la Policía Judicial en la población de Chiapa de Corzo, agregando que fue coaccionado física y moralmente, a fin de que se declarara culpable de los homicidios que se le imputaron.


9. Con fecha 3 de marzo de 1993, la Procuraduría de Justicia Estatal remitió a este Organismo Nacional copias simples de la causa penal número 102/93, iniciada con motivo de la consignación de la averiguación previa número 100/CAJ4/B3/93, dentro de la cual se ejercitó acción penal en contra del señor Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda por el delito de homicidio cometido en agravio del señor Neftalí Ruiz Ramírez (a) "Vanessa".


10. De la documentación que compone el expediente CNDH/121/92/CHIS/5037, se desprenden los siguientes hechos:


10.1 Por lo que hace a la queja presentada por el Círculo Cultural Guy, debe señalarse que:


a) Con fecha 3 de junio de 1991, el Agente del Ministerio Público de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, inició la averiguación previa número 2145/ZC/991, con motivo del homicidio de quien en vida respondió al nombre de Raúl Corzo Cruz.


En dicha indagatoria se practicaron diligencias hasta el 27 de agosto de 1991. Dentro de las actuaciones ministeriales se encuentran diversas solicitudes de investigación giradas a la Policía Judicial Estatal, sin que para el 13 de enero de 1993 se hubieran rendido los informes respectivos.


b) El 8 de junio de 1991, en la ciudad de Chiapa de Corzo, elementos de la Policía Federal de Caminos y Puertos formularon denuncia por el delito de homicidio cometido en perjuicio de Rodrigo Bermúdez Padilla, Raúl Adolfo Velasco Vázquez y otra persona del sexo masculino cuya identidad no ha sido establecida; abriéndose por ello la averiguación previa número 9/194/91.


Del análisis de dicha indagatoria, se desprende que durante los días 8 de junio al 22 de julio de 1991 se practicaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos delictivos, encontrándose entre ellas la declaración ministerial de los testigos de identidad; la inspección ocular del lugar de los hechos; la fe ministerial de cadáveres y ropas; los dictámenes en materia de balística, criminalística, química, dactiloscopia y medicina forense.


Aproximadamente a las 17:00 horas del día 19 de julio de 1991, elementos de la Policía Judicial dejaron a disposición de la Representación Social a los señores Hugo Vera Pérez y Raúl Macal Moreno, quienes rindieron su declaración ministerial al día siguiente, y fueron liberados ese mismo día alrededor de las 12:00 horas.


De acuerdo con el certificado médico expedido por el perito Alfonso Javier Hernández Zarazúa, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas con la fe ministerial de lesiones y con la propia declaración del señor Hugo Vera Pérez, en el tiempo en que éste estuvo bajo la custodia de la Policía Judicial, fue objeto de malos tratos.


El día 21 de febrero de 1992, el Director de Servicios Periciales de la Procuraduría de Justicia del estado, solicitó al Agente del Ministerio Público que se remitieran a esa Dirección los casqullos encontrados en el lugar de los hechos, para que los peritos en balística realizaran el estudio respectivo.


Para el día 19 de agosto de 1992, el Representante Social acordó remitir la indagatoria en cuestión a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del estado, ubicada en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.


Por su parte, esa Dirección al continuar con la integración de la averiguación previa, el 25 de agosto de 1992 solicitó a la Polcía Judicial del estado la localización y presentación del señor Carlos Aguilar Jiménez, y que le fueran puestas a disposición las pertenencias aseguradas en el domicilio del occiso Rodrigo Bermúdez Padilla; sin que se haya dado cumplimiento a dicha solicitud.


Con dicha 25 de noviembre de 1992, el Director de la Policía Judicial del estado de Chiapas, puso a disposición del Representante Social al señor Martín Ramón Moguel López, como presunto responsable del delito de homicidio investigado en la averiguación previa 9/194/91, cometido en agravio de Rodrigo Bermúdez Padilla, Raúl Adolfo Velasco Vázquez y otra persona del sexo masculino cuya identidad no ha sido determinada.


El día 26 de noviembre de 1992, el licenciado Beymar Palacios Arreola, Agente del Ministerio Público, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría de Justicia del estado, consignó dicha indagatoria ante el Juez Primero Penal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, dando lugar a la causa penal 830/92.


e) Con fecha 9 de noviembre de 1991, el Agente del Ministerio Público de Ocozacoautla, Chiapas, dio inicio a la averiguación previa número 19/279/991, por el ilícito de homicidio perpetrado en agravio de Vicente Torres Toledo y Víctor Hugo Suárez Castillejos.


En la integración de esta indagatoria, el día 12 de noviembre de 1991 el Representante Social solicitó a la Policía Judicial del estado una investigación sobre los hechos delictivos denunciados. El día 14 de noviembre de 1991, la averiguación previa de referencia fue remitida, para su prosecución y perfeccionamiento legal, a la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.


En cumplimiento de la investigación solicitada a la Policía Judicial, se rindieron diversos partes informativos y, el día 25 de noviembre de 1992, el señor Martín Ramón Moguel López, fue puesto a disposición del Ministerio Público como presunto responsable del delito de homicidio.


El día 26 de noviembre de 1992, el licenciado Israel Villanueva López, Agente del Ministerio Público, consignó ante el Juzgado Primero Penal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, la averiguación previa número 19/279/91, ejercitando acción penal en contra de Martín Ramón Moguel López como presunto responsable del delito de homicidio cometido en agravio de dos miembros de la comunidad gay, de nombres Vicente Torres Toledo y Victor Hugo Suárez Castillejos, radicándose la causa penal 831/92.


d) El día 4 de marzo de 1992, en la pablación de Chiapa de Corzo , se ordenó la apertura de la averiguación previa número 9/83/92, con motivo del los hechos en que perdiera la vida Jordan Balbuena Gómez.


El Representante Social en la integración de la indagatoria de referencia practicó diversas diligencias, encontrándose, entre otras, las siguientes: declaración ministerial de los testigos de identidad; inspección ocular del lugar de los hechos; fe ministerial de cadáver y ropas; dictámenes en materia de criminalística química, balística, medicina forense; asimismo, se solicitó a la Policía Judicial Estatal una investigación sobre los hechos.


e) Para el día 15 de julio de 1992, el Agente del Ministerio Público de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, inició la averiguación previa número 601/CAJ3/992, por el delito de homicidio cometido en perjuicio de Jorge Darinel Maldonado Castellanos.


Del estudio realizado a dicha indagatoria, se desprende que la Representación Social practicó diversas diligencias entre los días 15 y 17 de julio de 1992. En esta última fecha la licenciada Amalia Monzón Velasco, Agente del Ministerio Público adscrita a la mesa de trámite número uno, elaboró un acuerdo mediante el cual la misma se envió al archivo con ponencia de reserva, en virtud de que no existían datos para continuar con la investigación, determinación que fue aprobada el mismo día por los CC. Director y Subdirector de Averiguaciones Previas de la Procuraduría de Justicia del estado. Con fecha 4 de septiembre de 1992, la indagatoria fue extraída de su archivo para continuar con su integración.


f) E1 6 de mayo de 1992, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, con motivo de la radicación de la denuncia y querella que formuló José Rodoy Rojas Gómez (a) "La Corina", en contra de Luis Alberto Martínez Gamboa como probable responsable de los delitos de amenazas y tentativa de homicidio, se abrió la averiguación previa 1573/CAJ4/992.


En la averiguación previa de referencia se advierte que el Representante Social ejercitó acción penal en contra del inculpado, dando origen al proceso penal 60/992, dentro del cual se libró la orden de aprehensión en contra del señor Martínez Gamboa, quien a su vez promovió Juicio de Amparo contra tal orden, mismo que se encuentra pendiente de resolución.


g) Con fecha 25, de octubre de 1992, el Representante Social en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ordenó el inicio de la averiguación previa 1473/CAJ1/992, con relación a los hechos ocurridos en la avenida libramiento norte a la altura de la Central de Abastos de esa ciudad, en los cuales falleció Martín Ordóñez Vázquez y resultó lesionado Miguel Ángel Jerónimo Segura.


Del análisis de las constancias que integran dicha indagatoria, se desprende que la Representación Social, en la investigación de los ilícitos denunciados, ha practicado distintas diligencias, en las cuales ha coadyuvado el señor Miguel Ángel Jerónimo Segura, quien en compañía de elementos de la Policía Judicial Estatal ha efectuado diversos recorridos en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con la finalidad de localizar a las personas que lo lesionaron y privaron de la vida al señor Ordóñez Vázquez.


h) En la misma ciudad, el día 6 de septiembre de 1992, fue abierta la averiguación previa número 3153/CAJ4/92, en contra de Víctor Manuel Nucamendi por los delitos de violación y lesiones cometidos el primero en agravio de Ismael Cundapí Robles, y el segundo en perjuicio de Gabriel Trujillo de Paz, siendo consignadas las actuaciones ministeriales ante el Juzgado Tercero en Tuxtla Gutiérrez, el 12 de septiembre de 1992, lo cual dio origen a la causa penal 599/992.


i) El día 4 de noviembre de 1992, la Representación Social de Tuxtla Gutiérrez inició en el Centro Administrativo de Justicia número cuatro la averiguación previa 3941/CAJ4/92, con motivo del homicidio cometido en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de José Luis Domínguez Hernández.


Al respecto, el Agente del Ministerio Público ejercitó acción penal el día 24 de diciembre de 1992, en contra de Carlos Cruz Bautista al considerarlo presunto responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio del señor Domínguez Hernández, con lo que se radicó la causa penal 895/92.


j) Finalmente, el 8 de febrero de 1993 dio inicio la averiguación previa número 100/CAJ4/B3/93, relacionada con los hechos en los que perdiera la vida Neftalí Ruiz Ramírez, conforme a la cual el 21 de febrero de 1993, el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda, fue puesto a disposición del Ministerio Público como presunto responsable del delito de homicidio investigado.


El día 22 de febrero de 1993, se consignaron las actuaciones ministeriales ante el Juez Cuarto del Ramo Penal en Tuxtla Gutiérrez, ejercitando acción penal en contra del referido inculpado, con lo que se inició la causa penal 102/92.


k) Respecto de las averiguaciones previas 2145/ZC/991, 9/194/991, 19/279/991, 9/83/992, 601/CAJ3/992, 1473/CAJ1/992 y 3941/CAJ4/992, la labor de la Dirección de Servicios Periciales y Criminalística de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas, no fue adecuada en la práctica de diversas pruebas periciales, tales como el levantamiento de cadáveres; la omisión de la búsqueda y localización de huellas o indicios en el lugar de los hechos; incorrecta descripción de la condición en que se encontraban las ropas que usaban los occisos, así como la deficiente pormenorización de las lesiones que presentaron.


10.2 Respecto a la imputación de violación a Derechos Humanos que el señor Martín Ramón Moguel López efectuó en contra de la Policía Judicial del estado, se advierten los siguientes hechos:


a) El día 25 de noviembre de 1992, el quejoso fue detenido por los Jefes de Grupo de la Policía Judicial del estado, Jorge Luis Camacho López y Octavio Cardona López, y personal de la misma corporación a su mando, con relación a la investigación de los homicidios de los señores Rodrigo Bermúdez Padilla, Raúl Adolfo Velasco Vázquez, Vicente Torres Toledo, Víctor Hugo Suárez Castillejos y otra persona no identificada, cometidos entre los meses de junio y noviembre de 1991, y relacionados con las averiguaciones previas números 9/194/991 y 19/2791991.


b) En la fecha señalada, la Policía Judicial lo dejó en calidad de detenido ante el Agente del Ministerio Público de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y luego de tomar su declaración ministerial en ambas indagatorias, para el día 26 de noviembre de 1992 quedó bajo la autoridad del Juez Primero del Ramo Penal en Tuxtla Gutiérrez, en las causas penales 830/92 y 83/92, pues la Representación Social lo encontró probable responsable de los ilícitos señalados.


10.3 Por lo que hace a la denuncia de violación a Derechos Humanos presentada por el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Aguilar, cometidos en perjuicio de su hijo Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda, se desprende que:


a) Con motivo de la investigación del homicidio de Neftalí Ruiz Ramírez, ocurrido el 8 de febrero de 1991 y relacionado con la averiguación previa 100/CAJ4/B3/93, el día 21 de febrero de 1993, el Jefe de Grupo, Jorge Luis Camacho López, y el agente de la Policía Judicial Estatal, Rubén Gómez Ramos, detuvieron al señor Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda.


b) En la misma fecha, la Policía Judicial lo dejó a disposición del Representante Social y, luego de reabirle su declaración ministerial, para el 22 de febrero de 1993 quedó bajo la autoridad del Juzgado Cuarto del Ramo Penal en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, en la causa penal 10/93, por la probable comisión del delito de homicidio citado.



II. EVIDENCIAS

En este caso las constituyen:


1. El escrito de queja recibido en esta Comisión Nacional el día 28 de julio de 1992, por medio del cual los señores José Maria Covarrubias y Jorge Fichtl, representantes del Círculo Cultural Gay, denunciaron presuntas violaciones a los Derechos Humanos de miembros de la comunidad gay de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.


2. Los escritos de queja suscritos por los señores Martín Ramón Moguel López y Jorge Alejandro Gutiérrez Aguilar, recibidos el 23 de diciembre de 1992 y 2 de marzo de 1993, respectivamente, mediante los cuales hicieron del conocimiento de este Organismo hechos presuntamente violatorios de Derechos Humanos, cometidos en agravio del primero y de Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda, hijo del segundo.


3. La averiguación previa número 2145/ZC/991, en la cual se investiga el homicidio del señor Raúl Corzo Cruz, de la que destacan las siguientes diligencias:


a) Las constancias de fechas 5 y 18 de junio y 27 de agosto de 1991, de las que se desprende que el licenciado Armando Pérez Narváez, Agente del Ministerio Público Titular de la mesa de trámite número cinco, solicitó a la Policía Judicial del estado la práctica de las investigaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.


4. La averiguación previa número 9/194/991, iniciada por el delito de homicidio cometido en agravio de Rodrigo Bermúdez Padilla (a) "Tatiana", Raúl Adolfo Velasco Vázquez y otro sujeto del sexo masculino no identificado, de cuyas actuaciones destacan:


a) El acuerdo emitido el 19 de julio de 1991, por el licenciado José Luis Fuentes Nucamendi, Agente del Ministerio Público en la ciudad de Chiapa de Corzo, Chiapas, cuyo contenido indica que a las 19:45 horas de ese día se recibió el oficio 666/91, por medio del cual le fueron puestos a disposición en calidad de presentados, los señores Hugo Vera Pérez y Raúl Macal Moreno.


b) El oficio número 666/991 del 19 de julio de 1991, suscrito por el Director de la Policía Judicial del estado y dirigido al Representante Social de Chiapa de Corzo, por medio del cual le dejó a disposición en los separos de la cárcel municipal a los detenidos de referencia.


c) El acta de Policíua Judicial número 242 del día 19 de julio de 1991, en la que el señor Hugo Vera Pérez declaró:


...que tiene como dos años a la fecha que conoce a la persona de nombre Raúl Macal Moreno, con quien fueron amantes durante un tiempo... que el día miércoles cinco del mes de junio del año en curso, siendo aproximadamente las diecinueve horas y encontrándose a la altura de la gasolinera Caballero... llegó Raúl Macal Moreno abordo de una camioneta marca ford, color negra, quien se hacia acompañar en la cabina por tres homosexuales, de quienes el declarante conoció a dos con los sobrenombres de Carolina o Tatiana y la Gaby, que asimismo, en la parte de atrás de la citada unidad, viajaba un hermano del citado Raúl de nombre Juan Macal Moreno y un trabajador del mismo,... aclarando el de la voz que Carolina o Tatiana fue conocido por el citado Raúl en el domicilio del manifestante, que en varias ocasiones fue amenazado por el citado Raúl... que siempre anda armado con una pistola tipo escuadra la cual siempre porta en el interior de una bolsa de piel...


Por otra parte el señor Raúl Macal Moreno señaló:


... que tiene como tres años que conoce a la persona Hugo Vera Pérez (a) Roxana, manifestando el declarante que no recuerda la fecha exacta en que el citado Hugo le presentó a unos homosexuales, con los sobrenombres de Tatiana y Gaby, con relación a la manifestación que hace citar Hugo, que lo haya visto acompañado de Tatiana y Gaby no recuerda perfectamente ya que al parecer en esa citada fecha el manifestante se encontraba en su domicilio...


d) La declaración ministerial del señor Hugo Vera Pérez, rendida a las doce horas del día 20 de julio de 1991, en la que señaló:


...Que no ratifica el acta de Policía Judicial... por motivo de que en ningún momento le dieron lectura de dicha acta obligándolo a que firmara... que dicha firma y huella la puso por motivo de que estaba siendo torturado y le ponían tehuacán en las narices para obligarlo a declarar de un hecho que desconoce... que desde el día jueves se encuentra privado de su libertad... solicito se dé fe ministerial de mis lesiones que presento...


e) Fe ministerial de integridad física de fecha 20 de julio de 1991, realizada por el Agente del Ministerio Público al señor Hugo Vera Pérez, encontrándose que:


...presenta equimosis brazo derecho cara interior de aproximadamente dos centímetros; equimosis de aproximadamente dos centímetros en antebrazo derecho cara interior, equimosis de aproximadamente dos centímetros a la altura de la muñeca derecha.- equimosis de aproximadamente cinco centímetros y en forma irregular en antebrazo y a la altura de la muñeca izquierda cara interior...


f) La declaración ministerial del señor Raúl Macal Moreno rendida el 20 de agosto de 1991, en la que ratificó en parte su declaración rendida ante la Policía Judicial, al mencionar que:


...efectivamente conoce a Hugo Vera Pérez (a) Roxana, y que de esto tiene aproximadamente como tres años a la fecha... que en ningún momento conoció a las personas que se hacían llamar Carolina, Tatiana o la Gaby, y que si lo asentaron de esa forma fue por motivo que se encontraba presionado y amenazado..


g) Fe ministerial de integridad física de fecha 20 de julio de 1991, practicada por el Agente del Ministerio Público al señor Raúl Macal Moreno, encontrándose que:


...si se le aprecia lesión en el antebrazo izquierdo correspondiente a una equimosis de aproximadamente siete centímetros en forma circular, mismo que según lo manifestado por el señor Raúl Macal Moreno se lo ocasionó en forma personal...


h) Los certificados médicos de fecha 20 de julio de 1991, suscritos por el doctor Alfonso Javier Hernández Zarazúa, Perito Médico de la Dirección General de Servicios Perimales y Criminalística de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas. En dichos certificados se examinó a los señores Hugo Vera Pérez y Raúl Macal Moreno, resultando, por lo que hace al primero mencionado, lo siguiente:


...PRESENTA: Manchas equimóticas irregulares en cara anterior lateral interna y posterior del tercio medio de antebrazo derecho, mancha equimótica irregular en cara anterior tercio distal del antebrazo izquierdo, mancha equimótica en palma de la mano izquierda, manchas equimóticas irregulares en ambas rodillas, refiere dolores musculares múltiples. CONCLUSIONES. Las lesiones anteriormente descritas por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar en menos de 15 días...


Por lo que se refiere al señor Raúl Macal Moreno se menciona que no presentó huellas de lesiones externas recientes.


i) El acuerdo de fecha 20 de julio de 1991, mediante el cual el Representante Social decretó la libertad de los detenidos Hugo Vera Pérez y Raúl Macal Moreno.


j) El acuerdo de fecha 21 de febrero de 1992, emitido por el licenciado Ángel Vázquez Álvarez, Agente del Ministerio Público en Chiapa de Corzo, mediante el cual recibió el oficio 047 suscrito por el Director de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado, en el que este último funcionario solicitó se le enviaran los casquillos que se encontraron en el lugar de los hechos, a efecto de que peritos en materia de balística practicaran el estudio correspondiente.


k) El acuerdo emitido por el mismo Representante Social, el 19 de agosto de 1992, mediante el cual remitió la averiguación previa en cuestión a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría de Justicia del estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con objeto de continuar con la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos denunciados.


l) El acuerdo del 25 de agosto de 1992, mediante el cual el Representante Social solicitó al Director de la Policía Judicial del estado que fueran puestos a su disposición los objetos asegurados en el domicilio del occiso Rodrigo Bermúdez Padilla, y se localizara y asimismo presentara al señor Carlos Aguilar Jiménez.


m) El oficio 943/992, de fecha 25 de noviembre de 1992, suscrito por el señor Alberto Álvarez Pérez, Director de la Policía Judicial del estado, por medio del cual puso al señor Martín Ramón Moguel López a disposición del Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas, como presunto responsable del delito de homicidio cometido en agravio de Rodrigo Bermúdez Padilla, Raúl Adolfo Velasco Vázquez y otra persona del sexo masculino no identificada. Este ilícito es investigado en la averiguación previa 9/194/991.


n) La declaración ministerial del señor Martín Ramón Moguel López rendida el día 25 de noviembre de 1992, en la que mencionó que en compañía de Alfonso Sarmiento Gómez, (a) "El caballo", y otro sujeto que conoce con el sobrenombre de "El Norteño", participó en el homicidio de Rodrigo Bermúdez Padilla, Raúl Adolfo Velasco Vázquez y otra persona del sexo masculino no identificada.


Agregó que también se encontraba relacionado en dicho ilícito el señor Germán Jiménez Gómez.


o) La fe ministerial de integridad física de fecha 25 de noviembre de 1992, practicada por el Agente del Ministerio Público al señor Martín Ramón Moguel López encontrándosele que:


"... no presenta ninguna huella de lesión visible externa reciente en su anatomía que se pueda describir, únicamente presenta una cicatriz antigua en forma semicircular de aproximadamente cuatro centímetros de diámetro, en cara posterior de pierna izquierda, a la altura de la pantorrilla..."


p) El certificado médico de 26 de noviembre de 1992, suscrito por el doctor Adel Moreno Moreno, Perito Médico de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas, por el cual hizo del conocimiento del Representante Social que al señor Moguel López lo observó:


"... sin alteración en la esfera mental; presenta cicatriz antigua en cara posterior de pierna izquierda..."


q) El oficio 1311 del 26 de noviembre de 1992, suscrito por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del estado, dirigido al Juez Primero del Ramo Penal en Chiapas por medio del cual consignó la averiguación previa número 9/194/991, dejando a su disposición en el Centro de Prevención y Readaptación Social número uno, ubicado en "Cerro Hueco" de esa ciudad, al señor Martín Ramón Moguel López, como presunto responsable del delito de homicidio.


5. Las constancias de la averiguación previa 19/279/991, iniciada por el delito de homicidio cometido en agravio de Vicente Torres Toledo, (a) "María Fernanda" y Víctor Hugo Suárez Castillejos, (a) "Gabriela", de las que destacan:


a) El oficio 944/992 de fecha 25 de noviembre de 1992, suscrito por el Director de la Policía Judicial Estatal, por medio del cual dejó al señor Martín Ramón Moguel López a disposición de la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas, como probable responsable del delito de homicidio cometido en agravio de los señores Vicente Torres Toledo y Víctor Hugo Suárez Castillejos.


b) La declaración ministerial del señor Martín Ramón Moguel López, rendida el día 26 de noviembre de 1992, en la que manifestó haber participado en compañía de Alfonso Sarmiento Gómez, (a) "El Caballo", y otro sujeto que conoce con el sobrenombre de "El Norteño", en el homicidio de los señores Torres Toledo y Suárez Castillejos.


Asimismo, refirió que también se encontraba involucrado en el mismo el señor Germán Jiménez Gómez


c) La fe ministerial de integridad física del 26 de noviembre de 1992, practicada por el licenciado Ismael Villanueva López, Agente del Ministerio Público, al señor Moguel López, encontrándose que:


... no presenta ninguna huella de lesión reciente que sea visible en su anatomía, únicamente presenta una cicatriz antigua, de forma semicircular de aproximadamente cuatro centímetros de diámetro, en cara posterior de pierna izquierda a la altura de la rodilla...


d) El oficio 1312 del 26 de noviembre de 1992, suscrito por el Agente del Ministerio Público, dirigido al Juez Primero del Ramo Penal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por medio del cual se ejercitó acción penal en la averiguación previa 19/9731991, por los delitos ya indicados dejando a su disposición al inculpado de referencia, en el Centro de Prevención y Readaptación Social de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.


6. Las causas penales 830/992 y 831/492 (acumuladas el 30 de noviembre de 1992), que se instruyen en el Juzgado Primero del Ramo Penal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de las que se desprende:


a) Que el día 26 de noviembre de 1992, el señor Martín Ramón Moguel López, rindió dos declaraciones preparatorias de manera independiente en los procesos penales señalados, ante el Titular del Juzgado Primero del Ramo Penal, licenciado Víctor Manuel Zepeda López las cuales coinciden en la retractación de las declaraciones ministeriales del inculpado, negando su participación en el delito de homicidio cometido en agravio de los señores Rodrigo Bermúdez Padilla, Raúl Adolfo Velasco Vázquez, Vicente Torres Toledo, Víctor Hugo Suárez Castillejos y otra persona del sexo masculino no identificada.


b) Las diligencias de fe judicial de integridad física de fecha 26 de noviembre de 1992, practicadas por el Juez del conocimiento al señor Martín Ramón Moguel López, en las que no encontró:


...huellas de lesiones recientes y visibles en su anatomía, apreciándose una cicetriz en forma circular, localizada en tercio superior, entre tercio superior y tercio medio cara posterior de la pierna izquierda, debidamente cicatrizada...


7. La constancia médica, del día 26 de noviembre de 1992, suscrita por el doctor José David Gëvhardt Sánchez, del Servicio Médico del Centro de Prevención y Readaptación Social número 1 de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, correspondiente al examen practicado a Martín Ramón Moguel López, en el que se mencionó: "...habiéndose encontrado: sano física y mentalmente..."


8. La averiguación previa l00/CAJ4/93, que inició el agente del Ministerio Público del Centro Administrativo de Justicia número 4 en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por el delito de homicidio en agravio del señor Neftalí Ruiz Ramírez, (a) "Vanessa", de la que se desprende:


a) El parte informativo 129/993 de fecha 21 de febrero de 1993, suscrito por el Director de la Policía Judicial Estatal, dirigido al Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría del estado, por el cual dejó a su disposición "...en calidad de presentados a los señores Carlos Francisco Córdoba Escobar, Martín Alejandro López Ruiz, Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda y Ervin Moreno López, para ser escuchados en declaración con relación al delito de homicidio, perpetrado en la persona que en vida respondiera al nombre de Neftalí Ruiz Ramírez,(a) 'Vanessa'..."


b) El acuerdo del 21 de febrero del mismo año, suscrito por el Representante Social en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por medio del cual asentó haber recibido el parte informativo de la Policía Judicial del estado.


c) La declaración Ministerial del señor Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda, efectuada el 21 de febrero de 1993, en la que negó su participación en los hechos delictivos que se le imputaron.


d) La fe ministerial de integridad física, de fecha 21 de febrero de 1993, practicada por el Representante Social al señor Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda, encontrándose que:


"... no presenta huella de lesión alguna ni reciente o aparente en su anatomía..."


e) El acuerdo del 21 de febrero de 1993, emitido por el licenciado Carlos Avendaño Cosío, Agente del Ministerio Público adscrito a la mesa de trámite número 4 de la Procuraduria de Justicia del estado, en el cual asentó: que tomando en consideración las declaraciones rendidas por los señores Fernando Moreno Hernández (a) "Yovanna Patricia", Alonso Coutiño Arguello y Enrique Osmin Corso Henning, quienes señalaron al señor Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda como probable responsable del homicidio del señor Neftalí Ruiz Ramírez, (a) "Vanessa", determinó que existía el temor fundado de que evadiera la acción de la justicia, por lo que decretó su detención.


f) El oficio 176/111/93 de fecha 22 de febrero de 1993, mediante el cual se consignó la averiguación previa número 100/CAJ4/93 ante el Juez Cuarto de lo Penal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a cuya disposición se dejó al señor Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda, en el Centro de Prevención y Readaptación Social número 1.


9. El dictamen de fecha 13 de marzo de 1993, suscrito por el licenciado Sergio Cirnes Zúñiga, perito criminalista adscrito a esta Comisión Nacional, quien consideró como objeto de estudio la práctica de las diligencias criminalísticas efectuadas en el proceso de investigación de las averiguaciones previas 2145/ZC/991, 9/194/991, 19/279/991, 9/83/992, 601/CAJ3/992, 1473/ CAJ1/992 y 3941/CAJ4/992. En dicho dictamen determinó, esencialmente que:


a) En los diversos levantamientos de cadáveres no se efectuó una correcta descripción del lugar de los hechos.


b) No se ordenó ni practicó la búsqueda y localización de huellas dactilares, de pisadas, de forzaduras o de algún otro indicio que pudiera estar íntimamente vinculado con los homicidios.


c) Tampoco se precisaron las condiciones de la ropa que portaban los occisos, para determinar la posible presencia de huellas de lucha y/o forcejeo.


d) En las necropsias no se describieron las características generales de las lesiones, tales como la ubicación y localización de la región anatómica afectada; la dirección y trayecto de los "agentes vulnerantes", ni los órganos que éstos afectaron.



III. SITUACIÓN JURÍDICA

1. La averiguación previa número 2145/ZC/991, iniciada el día 3 de junio de 1991, por el delito de homicidio en agravio de Raúl Corzo Cruz, hasta el día 13 de enero de 1993 aún se encontraba en proceso de integración.


2. Las averiguaciones previas números 9/194/991 y 19/279/991, iniciadas el 8 de junio y 9 de noviembre de 1991, respectivamente, fueron consignadas, en forma separada el día 26 de noviembre de 1992, ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ejercitando acción penal en contra de Martín Ramón Moguel López, como presunto responsable del delito de homicidio cometido en agravio de Rodrigo Bermúdez Padilla, Raúl Adolfo Velasco Vázquez, Vicente Torres Toledo, Víctor Hugo Suárez Castillejos, y otra persona del sexo masculino no identificada.


Las aludidas consignaciones dieron origen a las causas penales números 830/992 y 831/992, en las cuales, el 28 y 29 de noviembre de 1992, respectivamente, se dictó auto de formal prisión por el delito de homicidio en contra del referido inculpada, y con fecha 30 de noviembre de 1992 el Juez del conocimiento resolvió la acumulación de ambas causas penales.


Asimismo, en los pliegos de consignación de las averiguaciones previas, se precisó que se dejaba desglose de cada una de ellas para continuar con la investigación de otras personas vinculadas con los ilícitos.


3. Respecto a la averiguación previa número 1573/CAJ4/992, una vez que el Representante Social se encontró en aptitud de resolverla, ejercitó acción penal en contra de Luis Alberto Martínez Gamboa como presunto responsable de los delitos de amenazas y tentativa de homicidio, cometidos en agravio del señor José Rodoy Rojas Gómez, (a) "Corina».


Este acto ministerial dio origen al proceso penal 601-A/992, en el que una vez analizadas las constancias por el Juez Segundo del Ramo Penal en Tuxtla Gutiérrez, con fecha 7 de septiembre de 1992 se dictó una orden de aprehensión en contra del referido inculpado, quien, a su vez, promovió Juicio de Garantías contra tal orden de aprehensión, concediéndosele la suspensión provisional del acto reclamado.


4. El 12 de septiembre de 1992, en la misma ciudad, se consignó con detenido la averiguación previa 3153/CAJ4/992 ante el Juez Tercero del Ramo Penal. La determinación de la averiguación previa de referencia concluyó con el ejercicio de la acción penal en contra de Víctor Manuel Fernández Nucamendi, como probable responsable de los delitos de violación y lesiones, el primero cometido en agravio de Ismael Cundapí Robles, (a) "Nancy», y el segundo en agravio de Gabriel Trujillo de Paz, (a) "Gaby".


5. En cuanto a la situación jurídica de la averiguación previa 3491/CAJ4/992, se desprende que el día 24 de diciembre de 1992, el Agente del Ministerio Público consideró que se encontraba integrada, por lo que ejercitó acción penal con detenido en contra de Carlos Cruz Bautista, por el delito de homicidio cometido en agravio de José Luis Domínguez Hernández, (a) "Verónica". La consignación se efectuó ante el Juez Penal en turno, de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, dando lugar a la causa penal 895/92.


6. Por lo que respecta a la averiguación previa número 100/CAJ4/B3/993, el día 22 de febrero de 1993 fue consignada ante el Juez Cuarto del Ramo Penal de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez. El estudio final de la indagatoria en cuestión concluyó con el ejercicio de la acción penal en contra de Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda, como probable responsable del delito de homicidio en agravio de Neftalí Ruiz Ramírez. El acto consignatorio con detenido dio origen al proceso penal 102/93, en el que el Juez del conocimiento dictó auto de formal prisión en contra del inculpado, el 25 de febrero de 1993.



IV. OBSERVACIONES

En razón de la complejidad del asunto planteado por el Circulo Cultural Gay y los señores Martín Ramón Moguel López y Jorge Alejandro Gutiérrez Aguilar, quienes solicitaron la intervención de la Comisión Nacional para que investigara y analizara la probable existencia de diverses violaciones a Derechos Humanos, resulta conveniente separar en tres apartados las observaciones derivadas del estudio de los capítulos de Hechos y Evidencias.


1. Atendiendo a la queja del Círculo Cultural Gay, donde esencialmente se refiere, que la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas no ha integrado adecuadamente diversas averiguaciones previas iniciadas por el delito de homicidio, cometido en agravio de diversos miembros de la comunidad gay, vecinos de esa Entidad Federativa, se desprende lo siguiente:


a) Del mes de junio de 1991 al mes de febrero de 1993, la Representación Social recibió diverses denuncias por hechos presuntamente delictivos cometidos en agravio de miembros de la comunidad señalada. En esa virtud, se iniciaron diez averiguaciones previas, advirtiéndose que en nueve de ellas se cometieron diversas irregularidades que se traducen en violaciones a los Derechos Humanos.


b) Respecto de las averiguaciones previas 2145/ZC/991, 9/194/991, 19/279/991, 9/83/992, 601/CAJ3/992, 1473/CAJ1/992 y 3941/CAJ4/992, esta Comisión Nacional pudo precisar, que los peritos en materia en criminalística adscritos a la Direccióin General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas, al practicar las diligencias de levantamiento de cadáveres no lo hicieron con la técnica adecuada, toda vez que:


"No tuvieron el cuidado de buscar y localizar huellas dactilares, y de pisadas o de forzaduras, eliminando la posibilidad de obtener indicios que pudieran estar intímamente relacionados con los homicidios.


"Además, el personal de servicios periciales no detalló las condiciones en que se encontraron las ropas que en el momento de los hechos delictivos usaban las víctimas, lo que disminuye la posibilidad de determinar si las conductas delictivas estuvieron envueltas en circunstancias de lucha y/o forcejeo.


"Finalmente, el no describir en las necropsias las características generales de las lesiones, como son ubicar y localizar las regiones anatómicas afectadas, impide precisar la trayectoria que siguieron los proyectiles y la posición entre el sujeto activo y la víctima.


Si bien es cierto que las averiguaciones previas 9/194/991, 19/279/991 y 3941/992 fueron consignadas con detenido, cabe advertir que adolecen de las deficiencias mencionadas, las que pueden repercutir en el resultado del proceso a cargo de los órganos jurisdiccionales que conocen de cada asunto.


Respecto a las averiguaciones previas 2145/ZC/991, 9/83/992, 601/CAJ3/992 y 1473/CAJ1/992, que continúan pendientes de resolución, se advierten en las mismas las irregularidades señaladas, lo que implica que de igual manera se está afectando el contenido de la investigación y, en consecuencia, pueden alterar la conclusión de los asuntos.


c) Atendiendo a otro aspecto del desahogo de diligencias ministeriales, es oportuno mencionar que en la averiguación previa 2145/ZC/991, el licenciado Armando Pérez Narváez, agente del Ministerio Público adscrito a la mesa de trámite número 5 en Tuxtla Gutiérrez, únicamente practicó diligencias en el periodo comprendido del 3 de junio al 27 de agosto de 1991. A partir de entonces, sin ninguna justificación, ha dejado interrumpida su labor investigadora.


En la misma indagatoria se observe que a la Dirección de la Policía Judicial del estado se remitieron tres solicitudes de investigación, correspondientes a los días 5, 18 de junio y 27 de agosto de 1991, las cuales no han sido atendidas debidamente.


d) Además, de la lectura de la averiguación previa 9/194/991, se advierten situaciones contrarias a Derecho tanto en el momento de la detención de los señores Hugo Vera Pérez y Raúl Macal Moreno por parte de los elementos de la Policía Judicial, como durante el tiempo en que se encontraron dentro de la cárcel municipal de Chiapa de Corzo.


"De las diligencias practicadas hasta el día 19 de julio de 1991, no se desprendía algún dato que relacionara a los detenidos con los homicidios de los señores Rodrigo Bermúdez Padilla, Raúl Adolfo Velasco Vázquez y de otra persona del sexo masculino cuya identidad no ha sido determinada. La Policía Judicial tampoco contaba con una orden de presentación girada en contra de los señores Hugo Vera Pérez y Raúl Macal Moreno, que motivara el acto de la detención; ni se materializó la flagrancia en el delito de homicidio, al no estarse cometiendo en el momento de la aprehensión; ni la urgencia de la detención en los señores Vera Pérez y Macal Moreno, pues no había datos que hicieran presumir su intervención en los homicidios y el interés de éstos por evadirse de la justicia.


"Por otra parte, al momento en que recibió a su disposición a los detenidos, el licenciado José Luis Fuentes Nucamendi, Agente del Ministerio Público en Chiapa de Corzo, elaboró un acuerdo en el que indicó que ante él quedaban en calidad de presentados. Sin embargo, a pesar de que la puesta disposición se efectuó aproximadamente a las 19:45 horas del día 19 de julio de 1991, fue hasta el otro día cuando el Representante Social les tomó su declaración ministerial y los dejó en libertad."


Al respecto, debe comentarse que el licenmado José Luis Fuentes Nucamendi no tenía un motivo jurídico justificado para detener, como lo hizo, a los agraviados, ya que bastaba con tomarles su declaración inmediatamente después de recibirlos, y no esperar hasta el día siguiente, violando con ello el derecho a la libertad de las mencionadas personas.


"Asimismo, esta Comisión Namonal advierte elementos suficientes para presumir malos tratos en la persona del señor Hugo Vera Pérez por parte de los elementos de la Policía Judicial que lo detuvieron el día 19 de julio de 1991, tal y como se acredita con el certificado médico expedido por el perito Alfonso Javier Hernández Zarazúa, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del estado; con la fe ministerial de lesiones y con la propia declaración ministerial del detenido, puesto que se acreditaron lesiones que el acusado refirió que le produjeron sus captores.


"En la integración de la averiguación previa 9/194/991, también se advierte que el Agente del Ministerio Público citado practicó algunas diligencias con cierta continuidad hasta el día 22 de julio de 1991, fecha en la que ordenó la entrega de un vehículo que había sido asegurado por la Procuraduría General de Justicia del estado."


Después de dicha diligencia, por un periodo aproximado de 13 meses, omitió continuar con la integración de la indagatoria, lapso en que tan sólo se emitió un acuerdo de recepción de un oficio suscrito por el Director de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado, mediante el cual se solicitó se enviaran a dicha Dircción los casquillos encontrados en el lugar de los hechos, con la finalidad de que peritos en materia de balística practicaran el estudio respectivo. Dicho acuerdo se elaboró el día 21 de febrero de 1992.


Para d 19 de agosto de 1992, el Agente del Ministerio Público remitió la indagatoria ministerial a la Dirección General de Averiguaciones Previas en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. De tal forma que el Representante Social ha incurrido en dilación en la integración de la averiguación previa referida.


e) De la lectura de la averiguación previa 601/CAJ3/992 se advierte, que en su momento no se dio el debido seguimiento a la investigación del homicidio de quien en vida respondió al nombre de Jorge Darinel Maldonado Castellanos, cometido el día 15 de julio de 1992, en virtud de que la licenciada Amalia Monzón Velasco, a los dos días de haberse cometido el ilícito, determinó enviar dicha indagatoria al archivo con ponencia de reserva; tales actuaciones ministeriales fueron extraídas del archivo hasta el 4 de septiembre de 1992.


Por disposición del artículo 21 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual está bajo el mando inmediato de aquél.


No obstante estos imperativos legales, es de observarse que en las averiguaciones previas señaladas en los puntos que anteceden, los funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas no dieron, en su momento, el seguimiento adecuado a la investigación de los ilícitos denunciados.


En efecto, al no haberse practicado todas las diligenacis necesarias, con la finalidad de esclarecer los hechos delictivos, se advierte que existió violación a los Derechos Humanos, toda vez que con dicha conducta omisiva se propicia la impunidad para los autores de conductas delictivas de tan relevante gravedad, como lo es la privación de la vida de una persona.


2. Por lo que hace a los agravios a los Derechos Humanos del señor Martín Ramón Moguel López, este Organismo Nacional concluyó que:


a) Del análisis de la averiguaciones previas 9/194/991 y 19/773/991, se observa que los elementos recabados hasta el día 25 de noviembre de 1992, no aportaba indicio alguno sobre la identidad de alguna o algunas personas vinculadas con los homicidios de los señores Rodrigo Bermúdez Padilla, Raúl Adolfo Velasco Vázquez, Vicente Torres Toledo, Víctor Hugo Suárez Castillejos y de otra persona del sexo masculino no identificada.


Sin embargo, el día 25 de noviembre de 1992, el señor Martín Ramón Moguel López fue detenido por Agentes de la Policía Judicial Estatal en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez Chiapas, y puesto a disposición del Ministerio Público el mismo día; es decir, que la detención no se encontró amparada por una constancia ministerial que indicara los motivos que llevaron a la Policía Judicial a realizar tal acción, y que la fundamentara en la figura de la flagrancia o notoria urgencia.


b) Atendiendo a los incisos anteriores, es obvio que la flagrancia en los delitos de homicidio investigados en la averiguaciones previas 9/194/991 y 19/273/991, no se materializó para el día 25 de noviembre de 1992, fecha de la detención, de acuerdo con la exigencia de esta figura legal contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, puesto que la privación de la vida a las cinco personas había ocurrido con anterioridad, siendo cometido el último de esos homicidios el día 9 de noviembre de 1991.


La hipótesis del caso urgente tampoco se actualizó en la detención del señor Martín Ramón Moguel López. Dicho supuesto, también contenido en el artículo 16 constitucional, debe ser interpretado en el sentido de que existan datos sobre la probable participación de un individuo en determinado delito, que se encuentre próximo a evadirse de la acción de la justicia y que no exista en el lugar o en el momento de la detención autoridad judicial a la cual recurrir para obtener la orden de detención.


Estos son los extremos sobre los cuales debe actuarse para detener a una persona, cuando no exista orden de aprehensión expedida por una autoridad judicial; extremos legales que no fueron observados por los sujetos aprehensores del señor Moguel López


c) No obstante, la deficiencia técnica en la investigación en que incurrieron los elementos de la Policía Judicial Estatal, el Representante Social recibió bajo su custodia al quejoso, y ante él, en la declaración ministerial, el señor Martín Ramón Moguel López manifestó que en compañía de otras personas había participado en la comisión de los cinco homicidios.


d) La Comisión Nacional, deseando ser lo más objetiva en su análisis, advierte dos momentos en la detención que parecen contraponerse.


Uno de esos momentos debe ubicarse en la falta de motivación jurídica por parte de la Policía Judicial en la detención y puesta a disposición del inculpado. Es decir, vista la forma en que se efectuó dicha diligeneia, tal y como aparace en las actuaciones ministeriales, la detención fue ilegal al no existir la flagrancia o el caso urgente.


El segundo momento debe situarse en el tiempo en que el detenido se encontró bajo la autoridad del Ministerio Público. Aquí debe precisarse, que si bien la recepción del señor Moguel López no venía sustentada en un parte informativo que explicara los motivos que llevaron a los elementos de la Policía Judicial a detener al quejoso, éste refirió en su declaración ministerial que, en compañía de otras personas, participó en la comisión de los cinco homicidios.


Ante esta circunstancia, es necesario valorar la situación especial en que se encontró el Agente del Ministerio Público. Es decir, que ante un elemento de prueba como lo es la confesión, para el Representante Social fue suficiente para acreditar la presunta responsabilidad en el ilícito de homicidio. Por lo tanto, en el caso concreto, había que sopesar entre dejar en libertad a una persona y luego solicitar la respectiva orden de aprehensión, o bien suponer que pudiera evadirse a la acción de la justicia y decidir dejarlo a disposición del juez correspondiente.


Esta Comisión Nacional considera, que no obstante que el Representante Social no razonó en sus actuaciones la presencia de la hipótesis de la notoria urgencia se apegó a Derecho al considerar al señor Moguel López presunto responsable del homicidio, confirmar su detención y dejarlo, al día siguiente, a disposición del órgano jurisdiccional.


e) Por cuanto hace a la declaración ministerial rendida por el quejoso, respecto de la cual alegó que fue torturado por la Policía Judicial Estatal, de tal forma que a consecuencia de ello aceptó su participación delictiva este Organismo Nacional no cuenta con evidencias que hagan presumir tal violencia física y moral.


3. En el caso del señor Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda debe advertirse que en las actuaciones contenidas en la averiguación previa número 100/CAJ4/93, constan elementos que motivaron adecuadamente su detención por parte de elementos de la Policía Judicial.


a) Para el día 21 de febrero de 1993 (fecha de la detención del señor Gutiérrez, en la indagatoria ministerial, entre otras diligencias, se había recabado la declaración del testigo de los hechos Fernando Moreno Hernández, y un retrato hablado que coincidía con los rasgos fisonómicos del agraviado.


Sobre este apartado es importante reflexionar sobre el parte informativo del 21 de febrero de 1993 suscrito por los CC. Jorge Luis Camacho López y Rubén Gómez Ramos, Jefe de Grupo y Agente de la Policía Judicial del estado, del que se desprende que el día 14 de febrero de 1993, el señor Fernando Moreno Hernández fue invitado por dicha corporación para que los acompañara a efectuar un recorrido por las calles de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en atención a la orden de ivestigación girada por el Representante Social.


En dicho pause también se informó, que en el transcurso de dicho recorrido el conductor de una camioneta pick-up, color rojo, sin placas de circulación, apresuradamente se dio a la fuga al percatarse de que la patrulla de la Policía Judicial se acercaba al lugar en que se encontraba.


Al respecto, en su declaración ministerial, el señor Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda refirió que efectivamente fue seguido por un vehículo de la Policía Judicial del estado, y que lo "evadió debido a que se encontraba con aliento alcohólico, además de que no tenía los documentos del vehículo que conducía y éste no portaba placas de circulación".


b) De ahí que, considerando la situación en que se encontraba la averiguación previa número 100/CAJ4/93, los agentes de la Policía Judicial en la continuación de la localización del inculpado, el día 21 de febrero de 1993, nuevamente ubicaron el veículo referido y observaron que las características físicas del conductor correspondían a las del retrato hablado, por lo que procedieron a detenerlo y llevarlo ante el Agente del Ministerio Público.


c) En esa misma fecha, el Agente del Ministerio Público solicitó a la Policía Judicial del estado la localización y presentación de los testigos de los hechos Fernando Moreno Hernández, Alonso Coutiño Argüello y Enrique Osmin Corzo Henning, quienes al comparecer y declarar ante el Representante Social identificaron al inculpado como el probable responsable del homicidio cometido en agravio de Neftalí Ruiz Ramírez; asimismo, recibió la declaración ministerial del señor Gutiérrez Esponda.


d) Por lo anterior, esta Comisión Nacional considera correcta la determinación del Representante Social, al haber decretado la detención del inculpado en razón de que si bien no existía la flagrancia en el delito de homicidio, los elementos con que se contaban en la averiguación previa 100/CAJ4/93, eran suficientes para presumir la probable responsabilidad del señor Gutiérrez Esponda, y la necesidad que ameritaba su detención inmediata al pretender el indiciado evadir la acción de la justicia.


De tal forma, la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas cumplió cabalmente con la exigencia legal del artículo 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, al detener el día 21 de febrero de 1993, bajo la figura jurídica del caso urgente, al señor Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda, y dejarlo al día siguiente a disposición del Juez Cuarto del Ramo Penal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.


Lo manifestado anteriormente no implica, en modo alguno, que la Comisión Nacional se esté pronunciando sobre el fondo de los ilícitos por los cuales se les sigue proceso a los hoy agraviados Martín Ramón Moguel López y Jorge Alejandro Gutiérrez Esponda, ya que ésta no es, en ningún caso, atribución de este Organismo, el cual siempre ha mantenido un irrestricto respeto por las funciones del H. Poder Judicial.


Debido a la complejidad del asunto planteado, esta Comisión Nacional continuará con la investigación tendiente al esclarecimiento del mismo y se reserva a formular otros pronunciamientos.


Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Nacional de Derechos Humanos, respetuosamente, formula a usted, señor Gobernador, las siguientes:



V. RECOMENDACIONES

PRIMERA. Que gire sus instrucciones al C. Procurador General de Justicia del estado de Chiapas, para que ordene la continuación de la integración de las averiguaciones previas 2145/ZC/991, 9183/92, 601/CAJ3/992 y 1473/CAJ1/992 que a la fecha de expedición de la presente Recomendación no han sido determinadas, y respecto de las que ya han sido radicadas ante el órgano jurisdiccional, si el Representante Social aún se encuentra en oportunidad procesal de aportar nuevas pruebas, las ofrezca en los procesos penales, a fin de subsanar algunas de las deficiencias anotadas durante la investigación ministerial.


SEGUNDA. Que gire sus instrucciones al C. Procurador General de Justicia del estado de Chiapas, para que ordene el inicio del procedimiento administrativo interno respecto de la responsabilidad de los Agentes del Ministerio Público que han intervenido en la integración de las averiguaciones previas en las que se observaron irregularidades procedimentales y, en su caso, ejercite acción penal en contra de quienes resulten probables responsables de algún delito contra la administración de justicia, y de llegar a expedirse las órdenes de aprehensión contra tales servidores públicos, vigile su inmediato cumplimiento.


TERCERA. Que gire sus instrucciones al C. Procurador General de Justicia del estado de Chiapas, para que ordene el inicio del procedimiento administrativo interno respecto de la responsabilidad de los Agentes de la Policía Judicial que intervinieron en la detención ilegal del señor Martín Ramón Moguel López, así como de su traslado de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez a Chiapa de Corzo del estado de Chiapas, y en su casa ejercite acción penal en contra de quienes resulten probables responsables de algún delito, y de llegar a expedirse las órdenes de aprehensión contra tales servidores públicos, vigile su inmediato cumplimiento.


CUARTA. Que gire sus instrucciones al C. Procurador General de Justicia del estado de Chiapas, para que ordene el inicio del procedimiento administrativo interno respecto de la responsabilidad de los Agentes de la Policía Judicial que intervinieron en la detención ilegal del señor Raúl Macal Moreno, y en su casa ejercite acción penal en contra de quienes resulten probables responsables de algún delito, y de llegar a expedirse las órdenes de aprehensión contra tales servidores públicos, vigile su inmediato cumplimiento.


QUINTA. Que gire sus instrucciones al C. Procurador General de Justicia del estado de Chiapas, para que ordene el inicio del procedimiento administrativo interno respecto de la responsabilidad de los elementos de la Policía Judicial que detuvieron ilegalmente y maltrataron al señor Hugo Vera Pérez y, en su caso, ejercite acción penal en contra de quienes resulten probables responsables de algún delito, y de llegar a expedirse las órdenes de aprehensión contra tales servidores públicos, vigile su inmediato cumplimiento.


SEXTA. Que gire sus instrucciones al C. Procurador General de Justicia del estado de Chiapas, para que ordene el inicio del procedimiento administrativo interno respecto de la responsabilidad del licenciado José Luis Fuentes Nucamendi, Agente del Ministerio Público, quien prolongó indebidamente la detención de los señores Hugo Vera Pérez y Raúl Macal Moreno y, en su caso, ejercite acción penal de resultar probable responsable de algún delito contra la administración de justicia, y de llegar a expedirse la orden de aprehensión contra tal servidor publico, vigile su inmediato cumplimiento.


SÉPTIMA. De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, solicito a usted que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación en su caso, nos sea informada dentro del término de 15 días hábiles siguientes a su notificación.


Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, solicito a usted que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación se envíen a esta Comisión Nacional dentro de un término de 15 das hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la Recomendación.


La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Nacional de Derechos Humanos en libertad de hacer pública esta circunstancia.


Atentamente,

El Presidente de la Comisión Nacional









ASESINOS DE AVENDAÑO CANCINO

Tuxtla Gutiérrez, Chis., a 16 de diciembre de 1998.

La Procuraduría General de la República, a través de la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos cometidos en el municipio de Chenalhó, Chiapas, informa acerca del caso del homicidio cometido en agravio del líder campesino Rubicel Einsten Ruiz Gamboa, ocurrido el 28 de enero del año en curso.

1. La investigación del asunto fue atraída por esta instancia federal el pasado 2 de febrero de 1998, y en su integración se resolvió consignar a distintas personas como presuntas responsables de dicho homicidio.

2. Fue así como el 7 de mayo del año en curso, en un operativo de la Policía Judicial Federal se logró disolver la asociación delictuosa encabezada por Julio César Avendaño Cancino, en cuyo domicilio se aseguraron diversas armas de alto calibre. En contra de Avendaño Cancino, Gustavo Salazar Natarén y José Luis Rojas Pascacio, se ejercitó acción penal por los delitos de asociación delictuosa, portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y homicidio calificado.

3. El día de hoy, se dio cumplimento a una de las órdenes de aprehensión, al ponerse a disposición del juez Penal Federal en el Centro de Readaptación Social de Cerro Hueco a Gustavo Salazar Natarén. Asimismo, en este penal también se encuentra recluido por los mismos delitos José Luis Rojas Pascacio. Por su parte, Mario Salazar Natarén, hermano de Gustavo, se encuentra procesado sólo por el delito de portación de arma de fuego.

4. Gustavo Salazar Natarén, además de la muerte de Rubicel Einsten Ruiz Gamboa, está involucrado en los homicidios de Alfonso Sarmiento Gómez, María Ismerie Hernández Posada, Fabiola Alejandra Pérez Pérez, Eustaquio Indili Sánchez y Wendi Peral González Chiu.

5. Elementos de la Policía Judicial Federal efectuaron la detención de esta persona en la ciudad de México, después de un seguimiento de aproximadamente siete meses; lapso en el cual Salazar Natarén estuvo huyendo de la justicia en el interior de la República Mexicana.

Las pesquisas actualmente se encuentran radicadas en la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República en el Estado, y en su oportunidad se continuará informando acerca de estos hechos a la opinión pública.

Tuxtla Gutiérrez, Chis., a 19 de enero de 1999.



La Procuraduría General de la República informa de las investigaciones acerca del homicidio de Rubicel Einstein Ruiz Gamboa, líder campesino de la Asamblea Estatal Democrática del Pueblo Chiapaneco.

El día de ayer, fue aprehendido el peligroso asesino Julio César Avendaño Cancino como presunto responsable de los delitos de homicidio calificado, asociación delictuosa, acopio y posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, el primer delito en agravio de Rubicel Einstein Ruiz Gamboa y los restantes contra la sociedad.

La orden de aprehensión fue librada por el juez Primero de Distrito con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, y ejecutada por agentes de la Policía Judicial Federal en el Estado de México.

El pasado 6 de mayo de 1998, elementos de la Policía Judicial Federal efectuaron cateos en el domicilio de Avendaño Cancino y en un negocio de su propiedad, en esta ciudad, donde fueron aseguradas 17 armas de fuego, cortas y largas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; 51 armas blancas y más de 6 mil cartuchos de diversos calibres.

Julio César Avendaño Cancino encabezaba una organización delictuosa, en la cual participaban principalmente Gustavo Salazar Natarén, José Luis Rojas Pascacio, Salvador Antonio Verde Gracián y Humberto Mayorga Ruiz, personas que en su oportunidad fueron aprehendidas por la Procuraduría General de la República.

Actualmente, se encuentran presos en el penal de Cerro Hueco, donde enfrentan sus respectivos procesos.

Cabe destacar que las tres primeras personas participaron el 28 de enero de 1998, en la ejecución del asesinato de Rubicel Ruiz Gamboa, cada uno con una actividad propia: Julio César Avendaño, ordenó el homicidio, proporcionó la pistola calibre .38 y un vehículo marca Chevrolet color blanco; Gustavo Salazar, efectuó el disparo que privó de la vida a Rubicel Einstein Ruiz Gamboa; y José Luis Rojas Pascacio, condujo el vehículo antes y después de perpetrarse el homicidio.

El Ministerio Público de la Federación considera a Julio César Avendaño Cancino como presunto responsable de los delitos mencionados, por los cuales ha sido puesto a disposición del juez de la causa en el penal de Cerro Hueco.

De las investigaciones realizadas, se desprende que dicha organización delictiva muy probablemente participó también en los homicidios de otras personas tales como: Alfonso Sarmiento Gómez, María Ismerie Hernández Posada, Fabiola Alejandra Pérez Pérez, Eustaquio Indili Sánchez, Wendi Peral González Chiu, entre otras. Por lo anterior, el juez del ramo penal en esta ciudad, libró las correspondientes órdenes de aprehensión.

La Procuraduría General de la República mantendrá informada oportunamente a la opinión pública acerca de esta investigación.