Raúl Eduardo Bonifaz*

Inconstitucionalidad de “reformas constitucionales”, en elecciones en Chiapas

Presidentes municipales y diputados por 5 años

La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto determinar si una disposición de legislación ordinaria, ya sea federal o local, es contraria a alguna disposición constitucional. Reflexionar sobre este tema no es sencillo por tratarse de cuestiones jurídicas, pero señalaré de manera resumida, un estudio del investigador Imer B. Flores, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (2006); en el cual analiza tres asuntos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJ) en “acciones de inconstitucionalidad en materia de elecciones”: Chiapas, Michoacán y Oaxaca

Las acciones de inconstitucionalidad de Chiapas y Michoacán, fueron resueltas por los ministros de la (SCJ), a finales de 2006, y la tercera Oaxaca a principios de 2007. Comentaré sobre el “Caso Chiapas” por ser el que nos interesa una reforma que tenía como principal objetivo hacer coincidir las elecciones federales y locales, para que éstas se realizaran concurrentemente el primer domingo de julio del año correspondiente a la elección.

Lo anterior no representaba ningún problema para hacer concurrir la elección de presidente de la República con la del gobernador del estado, porque ambas se realizaban el mismo año pero en fechas diferentes. No obstante, en realidad, el dilema era cómo homologar la elección de representantes federales con los locales, es decir, la de los diputados y senadores al Congreso de la Unión con la de los diputados al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos, puesto que éstas se realizaban con un año de diferencia. Así, con el objeto de empalmar las elecciones locales con las federales para el 2012, en los artículos transitorios del Decreto de Reforma, se establecía:

“La prórroga por un año tanto de la Sexagésima Segunda Legislatura como de los ayuntamientos, en funciones en ese momento, para concluir en 2008, en lugar de 2007.La ampliación del periodo de tres a cuatro años para que tanto la Sexagésima Tercera Legislatura como los ayuntamientos, en funciones a partir de 2008 —como consecuencia del punto anterior— concluyeran en el 2012”.

Asimismo, se preveía que los diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura y los miembros de los ayuntamientos fueran electos, el primer domingo de julio, en este caso de 2008, y que el mandato de aquéllos durará del 16 de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2012; y, el de éstos del 1o. de enero de 2009 al 31 de diciembre también de 2012.

En pocas palabras, el problema era si está prohibida la prórroga del mandato de determinados órganos locales "más allá del periodo para el cual fueron electos democráticamente". De esta forma, la Suprema Corte de Justicia consideró que si estaban esencialmente fundados los conceptos de invalidez y resolvió que sí estaba prohibido prorrogar dichos mandatos en la manera en que se hizo.

Vale aclarar, que no existe prohibición para homologar las elecciones federales con las locales, y aunque no existe prohibición para alterar o modificar la duración de los periodos tanto de los integrantes de los ayuntamientos y del Congreso del estado, hay una limitación, la de llevarlo a cabo sin contrariar los principios de la Constitución federal.

Los Estados pueden extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, pero en caso de hacerlo debe ser como una previsión a futuro en el que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija de modo que se respete su voluntad. Es decir, aplicando tales ajustes para las próximas elecciones mas no a quienes actualmente ocupan estos cargos.

Establece la (SCJ), “lo anterior en atención a que implica la violación a los principios: 1) de no reelección; 2) de renovación periódica de los poderes representativos mediante elecciones; 3) del derecho a votar y ser votados; 4) de irretroactividad de la ley; y 5) de supremacía constitucional”.

Ahora bien, para poder ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de conocer para qué cargos y qué periodos elegirá a la persona que decida; asimismo, debe tener la oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección, pues sólo quien tiene la opción de elegir y, además, de hacerlo entre varias alternativas —dos por lo menos—, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Asimismo, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendrá opción.

Lo anterior implica una aplicación retroactiva de la ley, toda vez que indebidamente se amplia o prorroga el mandato de un funcionario para un lapso para el cual no fue electo originalmente y se posterga una elección que —como se dice coloquialmente— estaba "a la vuelta de la esquina". Al respecto, se suponía que los integrantes tanto de la Legislatura estatal como de los ayuntamientos locales que estaban en funciones los abandonarían al fenecer su periodo de tres años y entregarían el poder a quienes hubieran accedido a él legítimamente a través de elecciones auténticas, periódicas y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

A manera de ejemplo: No se viola el principio de no reelección en sí, pero si se violenta la prohibición fundamental contenida en él relativa a la permanencia y hasta perpetuación de una persona en un mismo cargo, ya sea mediante una nueva elección o la ampliación del periodo para el cual fue electo.

En el caso de Chiapas: reducir, en lo que respecta a diputados al Congreso del estado y de los integrantes de los ayuntamientos, a dos años alguno de los dos periodos de tres, para quedar ya sea 2007-2010 y 2010-2012, o 2007-2009 y 2009-2012 (con la segunda opción, las elecciones federales y locales habrían estado empalmadas inclusive para la elección federal del 2009); o bien ampliar, por única vez, a cinco años el periodo que normalmente dura tres de 2007 a 2012.

Señala la (SCJ) “el hecho de que haya sido el Constituyente Local —en su carácter de órgano representativo— el que ha establecido la reforma impugnada, ello no conduce a determinar que su actuación esté exenta de límites. El criterio es claro: si una reforma a la Constitución local viola ciertos límites, competenciales e implícitos, debe ser declarada como inconstitucional”.

En resumen, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió: primero, considerar parcialmente procedentes y fundadas las acciones de inconstitucionalidad; Al no elegir directamente a un funcionario que debe ser electo no se respeta la renovación de los poderes públicos mediante sufragio universal realizado periódicamente y al ampliar el mandato del que está en funciones se le da la vuelta a la prohibición de la reelección, al extender unilateralmente el mandato de un poder representativo y al evitar la alternancia en los cargos. Lo anterior "conlleva a suponer que no es válido que autoridades electas mediante el voto popular prorroguen (sobre todo si son ellas mismas quienes lo hacen) el nombramiento que les fue conferido por la voluntad de los electores para cierto tiempo".

En cualquier caso, esta nueva reforma se tendría que realizar con al menos 90 días de antelación al inicio del proceso electoral del 2010, algo así como a más tardar en la primera quincena de octubre de 2009.

*Presidente del ICADEP,A.C.Chiapas

bonifaz49@hotmail.com